| EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
LEY
DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A
LA INFORMACIÓN PÚBLICA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.-
Alcance de la Ley
La presente Ley tiene por finalidad
promover la transparencia de
los actos del Estado y regular
el derecho fundamental del acceso
a la información consagrado
en el numeral 5 del Artículo
2 de la Constitución
Política del Perú.
El derecho de acceso a la información
de los Congresistas de la República
se rige conforme a lo dispuesto
por la Constitución Política
del Perú y el Reglamento
del Congreso.
Artículo 2.-
Entidades de la Administración
Pública
Para efectos de la presente
Ley se entiende por entidades
de la Administración
Pública a las señaladas
en el Artículo I del
Título Preliminar de
la Ley Nº 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo
General.
Las Fuerzas Armadas y la Policía
Nacional del Perú responden
las solicitudes de información
a través del Ministerio
de Defensa y del Ministerio
del Interior, respectivamente.
Artículo 3.-
Principio de publicidad
Todas las actividades y disposiciones
de las entidades comprendidas
en la presente Ley están
sometidas al principio de publicidad.
Los funcionarios responsables
de brindar la información
correspondiente al área
de su competencia deberán
prever una adecuada infraestructura,
así como la organización,
sistematización y publicación
de la información a la
que se refiere esta Ley.
En consecuencia:
1. Toda información
que posea el Estado se presume
pública, salvo las excepciones
expresamente previstas por el
Artículo 15 de la presente
Ley.
2. El Estado adopta medidas
básicas que garanticen
y promuevan la transparencia
en la actuación de las
entidades de la Administración
Pública.
3. El Estado tiene la obligación
de entregar la información
que demanden las personas en
aplicación del principio
de publicidad.
La entidad pública designará
al funcionario responsable de
entregar la información
solicitada.
Artículo 4.-
Responsabilidades y Sanciones
Todas las entidades de la Administración
Pública quedan obligadas
a cumplir lo estipulado en la
presente norma.
Los funcionarios o servidores
públicos que incumplieran
con las disposiciones a que
se refiere esta Ley serán
sancionados por la comisión
de una falta grave, pudiendo
ser incluso denunciados penalmente
por la comisión de delito
de Abuso de Autoridad a que
hace referencia el Artículo
377 del Código Penal.
El cumplimiento de esta disposición
no podrá dar lugar a
represalias contra los funcionarios
responsables de entregar la
información solicitada.
TÍTULO
II
PORTAL DE TRANSPARENCIA
Artículo 5.-
Publicación en los portales
de las dependencias públicas
Las entidades de la Administración
Pública establecerán
progresivamente, de acuerdo
a su presupuesto, la difusión
a través de Internet
de la siguiente información:
1. Datos generales de la entidad
de la Administración
Pública que incluyan
principalmente las disposiciones
y comunicados emitidos, su organización,
organigrama y procedimientos.
2. Las adquisiciones de bienes
y servicios que realicen.
La publicación incluirá
el detalle de los montos comprometidos,
los proveedores la cantidad
y calidad de bienes y servicios
adquiridos.
3. La información adicional
que la entidad considere pertinente.
Lo dispuesto en este artículo
no exceptúa de la obligación
a la que se refiere el Título
IV de esta Ley relativo a la
publicación de la información
sobre las finanzas públicas.
La entidad pública deberá
identificar al funcionario responsable
de la elaboración de
los portales de Internet.
Artículo 6.-
De los plazos de la Implementación
Las entidades públicas
deberán contar con portales
en internet en los plazos que
a continuación se indican:
a) Entidades del Gobierno Central,
organismos autónomos
y descentralizados, a partir
del 1 de julio de 2003.
b) Gobiernos Regionales, hasta
un año después
de su instalación.
c) Gobiernos Locales y organismos
desconcentrados a nivel provincial
y distrital, hasta tres años
contados a partir de la vigencia
de la presente norma, y siempre
y cuando existan posibilidades
técnicas en el lugar.
Las autoridades encargadas
de formular los presupuestos
tomarán en cuenta estos
plazos en la asignación
de los recursos correspondientes.
TÍTULO
III
ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA DEL ESTADO
Artículo 7.-
Legitimación y requerimiento
inmotivado
Toda persona tiene derecho
a solicitar y recibir información
de cualquier entidad de la Administración
Pública. En ningún
caso se exige expresión
de causa para el ejercicio de
este derecho.
Artículo 8.-
Entidades obligadas a informar
Las entidades obligadas a brindar
información son las señaladas
en el Artículo 2 de la
presente Ley.
Dichas entidades identificarán,
bajo responsabilidad de su máximo
representante, al funcionario
responsable de brindar información
solicitada en virtud de la presente
ley. En caso de que éste
no hubiera sido designado las
responsabilidades administrativas
y penales recaerán en
el secretario general de la
institución o quien haga
sus veces.
Artículo 9.-
Personas jurídicas sujetas
al régimen privado que
prestan servicios públicos
Las personas jurídicas
sujetas al régimen privado
descritas en el inciso 8 del
Artículo I del Título
Preliminar de la Ley Nº
27444 que gestionen servicios
públicos o ejerzan funciones
administrativas del sector público
bajo cualquier modalidad, sólo
están obligadas a facilitar
la información referida
a la prestación de los
mismos a sus respectivos organismos
supervisores, a efectos que
éstos puedan cumplir
con las obligaciones establecidas
en esta Ley.
Cuando las personas jurídicas
de que trata el párrafo
anterior no estén en
condiciones de satisfacer determinados
requerimientos y solicitudes
para el aprovechamiento, goce
o instalación de dichos
servicios, deben informar por
escrito a los solicitantes que
hicieron el requerimiento también
por escrito, acerca de los fundamentos
de política, técnicos
o económicos, así
como de las limitaciones existentes
y sus causas. Además
están obligadas a suministrar
la información y ofrecer
las explicaciones escritas necesarias
a los usuarios que así
lo requieran, en relación
a la tarifa del servicio que
les sea aplicada.
Artículo 10.-
Información de acceso
público
Las entidades de la Administración
Pública tienen la obligación
de proveer la información
requerida si se refiere a la
contenida en documentos escritos,
fotografías, grabaciones,
soporte magnético o digital,
o en cualquier otro formato,
siempre que haya sido creada
u obtenida por ella o que se
encuentre en su posesión
o bajo su control.
Asimismo, para los efectos
de esta Ley, se considera como
información pública
cualquier tipo de documentación
financiada por el presupuesto
público que sirva de
base a una decisión de
naturaleza administrativa, así
como las actas de reuniones
oficiales.
Artículo 11.-
Procedimiento
El acceso a la información
pública se sujeta al
siguiente procedimiento:
a) Toda solicitud de información
debe ser dirigida al funcionario
designado por la entidad de
la Administración Pública
para realizar esta labor. En
caso de que éste no hubiera
sido designado, la solicitud
se dirige al funcionario que
tiene en su poder la información
requerida o al superior inmediato.
b) La entidad de la Administración
Pública a la cual se
haya presentado la solicitud
de información deberá
otorgarla en un plazo no mayor
de 7 (siete) días útiles;
plazo que se podrá prorrogar
en forma excepcional por cinco
(5) días útiles
adicionales, de mediar circunstancias
que hagan inusualmente difícil
reunir la información
solicitada. En este caso, la
entidad deberá comunicar
por escrito, antes del vencimiento
del primer plazo, las razones
por las que hará uso
de tal prórroga.
En el supuesto de que la entidad
de la Administración
Pública no posea la información
solicitada y de conocer su ubicación
y destino, esta circunstancia
deberá ser puesta en
conocimiento del solicitante.
c) La denegatoria al acceso
a la información se sujeta
a lo dispuesto en el segundo
párrafo del Artículo
13 de la presente Ley.
d) De no mediar respuesta en
los plazos previstos en el inciso
b), el solicitante puede considerar
denegado su pedido.
e) En los casos señalados
en los incisos c) y d) del presente
artículo, el solicitante
puede considerar denegado su
pedido para los efectos de dar
por agotada la vía administrativa,
salvo que la solicitud haya
sido cursada a un órgano
sometido a superior jerarquía,
en cuyo caso deberá interponer
el recurso de apelación
para agotarla.
f) Si la apelación se
resuelve en sentido negativo,
o la entidad correspondiente
no se pronuncia en un plazo
de diez (10) días útiles
de presentado el recurso, el
solicitante podrá dar
por agotada la vía administrativa.
g) Agotada la vía administrativa,
el solicitante que no obtuvo
la información requerida
podrá optar por iniciar
el proceso contencioso administrativo,
de conformidad con lo señalado
en la Ley Nº 27584 u optar
por el proceso constitucional
del Hábeas Data, de acuerdo
a lo señalado por la
Ley Nº 26301.
Artículo 12.-
Acceso directo
Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo anterior,
las entidades de la Administración
Pública permitirán
a los solicitantes el acceso
directo y de manera inmediata
a la información pública
durante las horas de atención
al público.
Artículo 13.-
Denegatoria de acceso
La entidad de la Administración
Pública a la cual se
solicite información
no podrá negar la misma
basando su decisión en
la identidad del solicitante.
La denegatoria al acceso a
la información solicitada
debe ser debidamente fundamentada
en las excepciones del Artículo
15 de esta Ley, señalándose
expresamente y por escrito las
razones por las que se aplican
esas excepciones y el plazo
por el que se prolongará
dicho impedimento.
La solicitud de información
no implica la obligación
de las entidades de la Administración
Pública de crear o producir
información con la que
no cuente o no tenga obligación
de contar al momento de efectuarse
el pedido. En este caso, la
entidad de la Administración
Pública deberá
comunicar por escrito que la
denegatoria de la solicitud
se debe a la inexistencia de
datos en su poder respecto de
la información solicitada.
Esta Ley tampoco permite que
los solicitantes exijan a las
entidades que efectúen
evaluaciones o análisis
de la información que
posean.
Si el requerimiento de información
no hubiere sido satisfecho o
si la respuesta hubiere sido
ambigua, se considerará
que existió negativa
tácita en brindarla.
Artículo 14.-
Responsabilidades
El funcionario público
responsable de dar información
que de modo arbitrario obstruya
el acceso del solicitante a
la información requerida,
o la suministre en forma incompleta
u obstaculice de cualquier modo
el cumplimiento de esta Ley,
se encontrará incurso
en los alcances del Artículo
4 de la presente Ley.
Artículo 15.-
Excepciones al ejercicio del
derecho
El derecho de acceso a la información
pública no podrá
ser ejercido respecto de la
siguiente:
a) La información expresamente
clasificada como secreta y estrictamente
secreta a través de un
acuerdo adoptado por la mayoría
del número legal de los
miembros del Consejo de Ministros.
El acuerdo deberá sustentarse
en razones de seguridad nacional
en concordancia con el Artículo
163 de la Constitución
Política del Perú
y tener como base fundamental
garantizar la seguridad de las
personas. Asimismo, por razones
de seguridad nacional se considera
información clasificada
en el ámbito militar,
tanto en el frente externo como
interno, aquella cuya revelación
originaría riesgo para
la integridad territorial y/o
subsistencia del sistema democrático.
Mediante Decreto Supremo aprobado
por la mayoría del número
legal de miembros del Consejo
de Ministros, el Poder Ejecutivo
reglamentará las excepciones
que expresamente se enmarcan
en el presente artículo.
El acuerdo debe constar por
escrito y en él deben
explicarse las razones por las
cuales se produce la clasificación
mencionada. Este acuerdo debe
ser revisado cada cinco (5)
años a efectos de evaluar
su desclasificación.
El acuerdo que disponga la continuación
del carácter secreto
y estrictamente secreto deberá
ser debidamente motivado y sujetarse
a las mismas reglas que rigen
para el acuerdo inicial.
No se considerará como
información clasificada,
la relacionada a la violación
de derechos humanos o de las
Convenciones de Ginebra de 1949
realizada en cualquier circunstancia,
por cualquier persona.
El Presidente del Consejo de
Ministros deberá dar
cuenta a la Comisión
de Defensa Nacional, Orden Interno
e Inteligencia del Congreso
de los criterios que el Consejo
ha utilizado en la clasificación
de la información como
secreta o estrictamente secreta.
Una vez que la información
clasificada se haga pública,
una comisión especial
del Congreso de la República
evaluará si las razones
esgrimidas en el acuerdo del
Consejo de Ministros que declaró
como clasificada una información
se adecuaban a la realidad de
los hechos. Esto no impide que
una comisión competente
del Congreso de la República
efectúe dicha evaluación
en cualquier momento.
b) Materias cuyo conocimiento
público pueden afectar
los intereses del país
en negociaciones o tratos internacionales.
c) La información protegida
por el secreto bancario, tributario,
comercial, industrial, tecnológico
y bursátil.
d) La información interna
de las entidades de la Administración
Pública o de comunicaciones
entre éstas que contengan
consejos, recomendaciones u
opiniones producidas como parte
del proceso deliberativo y consultivo
previo a la toma de una decisión
de gobierno. Una vez tomada
la decisión, esta excepción
cesa si la entidad de la Administración
Pública opta por hacer
referencia en forma expresa
a esos consejos, recomendaciones
u opiniones.
e) La información preparada
u obtenida por asesores jurídicos
o abogados de las entidades
de la Administración
Pública cuya publicidad
pudiera revelar la estrategia
a adoptarse en la tramitación
o defensa en un proceso administrativo
o judicial, o de cualquier tipo
de información protegida
por el secreto profesional que
debe guardar el abogado respecto
de su asesorado.
f) La información vinculada
a investigaciones en trámite
referidas al ejercicio de la
potestad sancionadora de la
Administración Pública,
en cuyo caso la exclusión
del acceso termina cuando la
resolución que pone fin
al procedimiento queda consentida
o cuando transcurren más
de 6 (seis) meses desde que
se inició el procedimiento
administrativo sancionador,
sin que se haya dictado resolución
final.
g) La información que
tiene por finalidad prevenir
y reprimir la criminalidad en
el país y cuya revelación
puede entorpecerla.
h) La información referida
a los datos personales cuya
publicidad constituya una invasión
de la intimidad personal y familiar.
La información referida
a la salud personal, se considera
comprendida dentro de la intimidad
personal.
i) Aquellas materias cuyo acceso
esté expresamente exceptuado
por la Constitución,
o por una Ley aprobada por el
Congreso de la República.
Los casos establecidos en el
presente artículo son
los únicos en los que
se puede limitar el derecho
al acceso a la información
pública, por lo que deben
ser interpretados de manera
restrictiva por tratarse de
una limitación a un derecho
fundamental. No se puede establecer
por una norma de menor jerarquía
ninguna excepción a la
presente Ley.
La información contenida
en las excepciones señaladas
en este artículo son
accesibles para el Congreso
de la República, el Poder
Judicial y el Ministerio Público,
con las limitaciones que señala
la Constitución Política
del Perú en ambos casos.
Para estos efectos, el Congreso
de la República se sujeta
igualmente a las limitaciones
que señala su Reglamento.
Tratándose del Poder
Judicial de acuerdo a las normas
que regulan su funcionamiento,
solamente el juez en ejercicio
de sus atribuciones jurisdiccionales
en un determinado caso y cuya
información sea imprescindible
para llegar a la verdad, puede
solicitar la información
a que se refiere cualquiera
de las excepciones contenidas
en este artículo.
Artículo 16.-
Información parcial
En caso de que un documento
contenga, en forma parcial,
información que, conforme
al Artículo 14 de esta
Ley, no sea de acceso público,
la entidad de la Administración
Pública deberá
permitir el acceso a la información
disponible del documento.
Artículo 17.-
Tasa aplicable
El solicitante que requiera
la información deberá
abonar el importe correspondiente
a los costos de reproducción
de la información requerida.
El monto de la tasa debe figurar
en el Texto Único de
Procedimientos Administrativos
(TUPA) de cada entidad de la
Administración Pública.
Cualquier costo adicional se
entenderá como una restricción
al ejercicio del derecho regulado
por esta Ley, aplicándose
las sanciones correspondientes.
Artículo 18.-
Conservación de la información
En ningún caso la entidad
de la Administración
Pública podrá
destruir la información
que posea.
La entidad de la Administración
Pública deberá
remitir al Archivo Nacional
la información que obre
en su poder, en los plazos estipulados
por la Ley de la materia.
El Archivo Nacional podrá
destruir la información
que no tenga utilidad pública,
cuando haya transcurrido un
plazo razonable durante el cual
no se haya requerido dicha información
y de acuerdo a la normatividad
por la que se rige el Archivo
Nacional.
Artículo 19.-
Informe anual al Congreso de
la República
La Presidencia del Consejo
de Ministros remite un informe
anual al Congreso de la República
en el que da cuenta sobre las
solicitudes pedidos de información
atendidos y no atendidos.
Para efectos de lo señalado
en el párrafo anterior
la Presidencia del Consejo de
Ministros se encarga de reunir
de todas las entidades de la
Administración Pública
la información a que
se refiere el párrafo
anterior.
TÍTULO
IV
TRANSPARENCIA SOBRE EL MANEJO
DE LAS FINANZAS PÚBLICAS
Artículo 20.-
Objeto
Este título tiene como
objeto fundamental otorgar mayor
transparencia al manejo de las
Finanzas Públicas, a
través de la creación
de mecanismos para acceder a
la información de carácter
fiscal, a fin de que los ciudadanos
puedan ejercer supervisión
sobre las Finanzas Públicas
y permitir una adecuada rendición
de cuentas.
El presente título utiliza
los términos que se señala
a continuación:
a) Información de finanzas
públicas: aquella información
referida a materia presupuestaria,
financiera y contable del Sector
Público.
b) Gasto Tributario: se refiere
a las exenciones de la base
tributaria, deducciones autorizadas
de la renta bruta, créditos
fiscales deducidos de los impuestos
por pagar, deducciones de las
tasas impositivas e impuestos
diferidos.
c) Gobierno General y Sector
Público Consolidado:
Se utilizarán las definiciones
establecidas en la Ley Nº
27245, Ley de Prudencia y Transparencia
Fiscal.
Artículo 21.-
Mecanismos de Publicación
y Metodología
La publicación de la
información a la que
se refiere esta norma podrá
ser realizada a través
de los portales de Internet
de las entidades, o a través
de los diarios de mayor circulación
en las localidades, donde éstas
se encuentren ubicadas, así
como a través de otros
medios de acuerdo a la infraestructura
de la localidad. El reglamento
establecerá los mecanismos
de divulgación en aquellas
localidades en las que el número
de habitantes no justifiquen
la publicación por dichos
medios.
La metodología y denominaciones
empleadas en la elaboración
de la información, deberán
ser publicadas expresamente,
a fin de permitir un apropiado
análisis de la información.
Cuando la presente norma disponga
que la información debe
ser divulgada trimestralmente,
ésta deberá publicarse
dentro de los treinta (30) días
calendario siguientes de concluido
cada trimestre, y comprenderá,
para efectos de comparación,
la información de los
dos períodos anteriores.
CAPÍTULO
I
PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN
SOBRE FINANZAS PÚBLICAS
Artículo 22.-
Información que deben
publicar todas las Entidades
de la Administración
Pública
Toda Entidad de la Administración
Pública publicará,
trimestralmente, lo siguiente:
1. Su Presupuesto, especificando:
los ingresos, gastos, financiamiento,
y resultados operativos de conformidad
con los clasificadores presupuestales
vigentes.
2. Los proyectos de inversión
pública en ejecución,
especificando: el presupuesto
total de proyecto, el presupuesto
del período correspondiente
y su nivel de ejecución
y el presupuesto acumulado.
3. Información de su
personal especificando: personal
activo y, de ser el caso, pasivo,
número de funcionarios,
directivos, profesionales, técnicos,
auxiliares, sean éstos
nombrados o contratados por
un período mayor a tres
(3) meses en el plazo de un
año, sin importar el
régimen laboral al que
se encuentren sujetos, o la
denominación del presupuesto
o cargo que desempeñen;
rango salarial por categoría
y el total del gasto de remuneraciones,
bonificaciones, y cualquier
otro concepto de índole
remunerativo, sea pensionable
o no.
4. Información contenida
en el Registro de procesos de
selección de contrataciones
y adquisiciones, especificando:
los valores referenciales, nombres
de contratistas, montos de los
contratos, penalidades y sanciones
y costo final, de ser el caso.
5. Los progresos realizados
en los indicadores de desempeño
establecidos en los planes estratégicos
institucionales o en los indicadores
que les serán aplicados,
en el caso de entidades que
hayan suscrito Convenios de
Gestión.
Las Entidades de la Administración
Pública están
en la obligación de remitir
la referida información
al Ministerio de Economía
y Finanzas, para que éste
la incluya en su portal de internet,
dentro de los cinco (5) días
calendario siguientes a su publicación.
Artículo 23.-
Información que debe
publicar el Ministerio de Economía
y Finanzas
El Ministerio de Economía
y Finanzas publicará,
adicionalmente a lo establecido
en el artículo anterior,
la siguiente información:
1. El Balance del Sector Público
Consolidado, dentro de los noventa
(90) días calendario
de concluido el ejercicio fiscal,
conjuntamente con los balances
de los dos ejercicios anteriores.
2. Los ingresos y gastos del
Gobierno Central e Instancias
Descentralizadas comprendidas
en la Ley de Presupuesto del
Sector Público, de conformidad
con los Clasificadores de Ingresos,
Gastos y Financiamiento vigente,
trimestralmente, incluyendo:
el presupuesto anual y el devengado,
de acuerdo a los siguientes
criterios (i) identificación
institucional; (ii) clasificador
funcional (función/programa);
(iii) por genérica de
gasto; y (iv) por fuente de
financiamiento.
3. Los proyectos de la Ley
de Endeudamiento, Equilibrio
Financiero y Presupuesto y su
exposición de motivos,
dentro de los dos (2) primeros
días hábiles de
setiembre, incluyendo: los cuadros
generales sobre uso y fuentes
y distribución funcional
por genérica del gasto
e institucional, a nivel de
pliego.
4. Información detallada
sobre el saldo y perfil de la
deuda pública externa
e interna concertada o garantizada
por el Sector Público
Consolidado, trimestralmente,
incluyendo: el tipo de acreedor,
el monto, el plazo, la tasa
de amortización pactada,
el capital y los intereses pagados
y por devengarse.
5. El cronograma de desembolsos
y amortizaciones realizadas,
por cada fuente de financiamiento,
trimestralmente, incluyendo:
operaciones oficiales de crédito,
otros depósitos y saldos
de balance.
6. Información sobre
los proyectos de inversión
pública cuyos estudios
o ejecución hubiesen
demandado recursos iguales o
superiores a mil doscientas
(1,200) Unidades Impositivas
Tributarias, trimestralmente,
incluyendo: el presupuesto total
del proyecto, el presupuesto
ejecutado acumulado y presupuesto
ejecutado anual.
7. El balance del Fondo de
Estabilización Fiscal
(FEF) dentro de los treinta
(30) días calendario
de concluido el ejercicio fiscal.
8. Los resultados de la evaluación
obtenida de conformidad con
los indicadores aplicados, dentro
de los noventa (90) días
calendario siguientes de concluido
el ejercicio fiscal.
Artículo 24.-
Información que debe
publicar el Fondo Nacional de
Financiamiento de la Actividad
Empresarial del Estado (FONAFE)
El FONAFE publicará,
adicionalmente a lo establecido
en el artículo 21, la
siguiente información
sobre las entidades bajo su
ámbito:
1. El presupuesto en forma
consolidada, antes del 31 de
diciembre del año previo
al inicio del período
de ejecución presupuestal.
2. El Balance, así como
la Cuenta de Ahorro, Inversión
y Financiamiento, trimestralmente.
3. Los Estados Financieros
auditados, dentro de los ciento
veinte (120) días calendario
de concluido el ejercicio fiscal.
4. Los indicadores de gestión
que le serán aplicados,
cuando se hayan celebrado Convenios
de Gestión.
5. Los resultados de la evaluación
obtenida de conformidad con
los indicadores aplicados, dentro
de los noventa (90) días
calendario siguientes de concluido
el ejercicio fiscal.
Artículo 25.-
Información que debe
publicar la Oficina de Normalización
Previsional (ONP)
La ONP, en calidad de Secretaría
Técnica del Fondo Consolidado
de Reserva Previsional (FCR),
publicará, adicionalmente
a lo establecido en el artículo
21, lo siguiente:
1. Los Estados Financieros
de cierre del ejercicio fiscal
de Fondo Consolidado de Reserva
Previsional (FCR) y del Fondo
Nacional de Ahorro Público
(FONAHPU), antes del 31 de marzo
de cada año.
2. Información referente
a la situación de los
activos financieros del FCR
y del FONAHPU, colocados en
las entidades financieras y
no financieras y en organismos
multilaterales donde se encuentren
depositados los recursos de
los referidos Fondos, así
como los costos de administración,
las tasas de interés,
y los intereses devengados,
trimestralmente.
Artículo 26.-
Información que debe
publicar el Consejo Superior
de Contrataciones y Adquisiciones
del Estado (CONSUCODE)
El CONSUCODE publicará,
trimestralmente, información
de las adquisiciones y contrataciones
realizadas por las Entidades
de la Administración
Pública, cuyo valor referencial
haya sido igual o superior a
cincuenta (50) Unidades Impositivas
Tributarias. Para tal fin, la
información deberá
estar desagregada por Pliego,
cuando sea aplicable, detallando:
el número del proceso,
el valor referencial, el proveedor
o contratista, el monto del
contrato, las valorizaciones
aprobadas, de ser el caso, el
plazo contractual, el plazo
efectivo de ejecución,
y el costo final.
CAPÍTULO
II
DE LA TRANSPARENCIA FISCAL EN
EL PRESUPUESTO, EL MARCO MACROECONÓMICO
Y LA RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 27.-
Información sobre Impacto
Fiscal
1. Conjuntamente con la Ley
de Presupuesto, la Ley de Equilibrio
Financiero y la Ley de Endeudamiento
Interno y Externo, el Poder
Ejecutivo remitirá al
Congreso un estimado del efecto
que tendrá el destino
del Gasto Tributario, por regiones,
sectores económicos y
sociales, según su naturaleza.
2. Asimismo, todo proyecto
de Ley que modifique el Gasto
Tributario, deberá estar
acompañado de una estimación
anual del impacto que dicha
medida tendría sobre
el presupuesto público
y su efecto por regiones, sectores
económicos y sociales,
según su naturaleza.
Artículo 28.-
Información Adicional
al Marco Macroeconómico
Multianual
El Marco Macroeconómico
Multianual deberá contener,
además de lo dispuesto
por el Artículo 10 de
la Ley Nº 27245, Ley de
Prudencia y Transparencia Fiscal,
la siguiente información:
1. Un análisis sobre
riesgos fiscales por variaciones
sustanciales en los supuestos
macroeconómicos, conteniendo
una indicación sobre
las medidas contingentes a adoptar
ante éstas.
2. Una relación completa
de las exoneraciones, subsidios
y otros tipos de Gasto Tributario
que el Sector Público
mantenga, con un estimado del
costo fiscal de cada uno de
ellos, así como un estimado
del costo total por región
y por sector económico
y social, según su naturaleza.
Artículo 29.-
Consistencia del Marco Macroeconómico
Multianual con los Presupuestos
y otras Leyes Anuales
1. La exposición de
motivos de la Ley Anual de Presupuesto,
incluirá un cuadro de
consistencia con el Marco Macroeconómico
Multianual, desagregado los
ingresos, gastos y resultado
económico para el conjunto
de las entidades dentro del
ámbito de la Ley Anual
de Presupuesto, del resto de
entidades que conforman el Sector
Público Consolidado.
2. La exposición de
motivos de la Ley Anual de Endeudamiento,
incluirá la sustentación
de su compatibilidad con el
déficit y el consiguiente
aumento de deuda previsto en
el Marco Macroeconómico
Multianual.
Artículo 30.-
Responsabilidad respecto del
Marco Macroeconómico
Multianual
1. La Declaración de
Principios de Política
Fiscal, a que hace referencia
el Artículo 10 de la
Ley Nº 27245 será
aprobada por el Ministerio de
Economía y Finanzas,
mediante Resolución Ministerial.
2. Toda modificación
al Marco Macroeconómico
Multianual que implique la alteración
de los parámetros establecidos
en la Ley Nº 27245, deberá
ser realizada de conformidad
con lo establecido en el artículo
5 de la referida Ley y previa
sustentación de las medidas
que se adoptarán para
realizar las correcciones.
Artículo 31.-
Rendición de cuentas
de las Leyes Anuales de Presupuesto
y de Endeudamiento
1. Antes del último
día hábil del
mes de marzo de cada año,
el Banco Central de Reserva
del Perú remitirá
a la Contraloría General
de la República y al
Ministerio de Economía
y Finanzas la evaluación
sobre el cumplimiento de los
compromisos contenidos en el
Marco Macroeconómico
del año anterior, así
como sobre las reglas macrofiscales
establecidas en la Ley Nº
27245. Dicho informe, conjuntamente
con la evaluación del
presupuesto a que se refiere
la Ley Nº 27209, será
remitido al Congreso a más
tardar el último día
de abril.
2. El Ministro de Economía
y Finanzas sustentará
ante el Pleno del Congreso,
dentro de los 15 días
siguientes a su remisión,
la Declaración de Cumplimiento
de acuerdo a lo establecido
en la Ley Nº 27245. La
Declaración de Cumplimiento
contendrá un análisis
sobre el incremento en la deuda
bruta, las variaciones en los
depósitos, haciendo explícita
la evolución de los avales,
canjes de deuda, y obligaciones
pensionarias, así como
el grado de desviación
con relación a lo previsto.
3. En la misma oportunidad
a que se refiere el numeral
precedente, el Ministro informará
sobre el cumplimiento de la
asignación presupuestal,
con énfasis en la clasificación
funcional, y el endeudamiento
por toda fuente, así
como de los avales otorgados
por la República.
Artículo 32.-
Informe pre-electoral
La Presidencia del Consejo
de Ministros, con una anticipación
no menor de tres (3) meses a
la fecha establecida para las
elecciones generales, publicará
una reseña de lo realizado
durante su administración
y expondrá sus proyecciones
sobre la situación económica,
financiera y social de los próximos
cinco (5) años. El informe
deberá incluir, además,
el análisis de los compromisos
de inversión ya asumidos
para los próximos años,
así como de las obligaciones
financieras, incluyendo las
contingentes y otras, incluidas
o no en el Presupuesto.
Artículo 33.-
Elaboración de Presupuestos
y ampliaciones presupuestarias
1. Las entidades de la Administración
Pública cuyo presupuesto
no forme parte del Presupuesto
General de la República,
deben aprobar éste a
más tardar al 15 de diciembre
del año previo a su entrada
en vigencia, por el órgano
correspondiente establecido
en las normas vigentes.
2. Toda ampliación presupuestaria,
o de los topes de endeudamiento
establecidos en la Ley correspondiente,
se incluirán en un informe
trimestral que acompañará
la información a que
se refiere el artículo
precedente, listando todas las
ampliaciones presupuestarias
y analizando las implicancias
de éstas sobre los lineamientos
del Presupuesto y el Marco Macroeconómico.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS
Y FINALES
Primera.- La
Administración Pública
contará con un plazo
de 150 (ciento cincuenta) días
a partir de la publicación
de la presente Ley para acondicionar
su funcionamiento de acuerdo
a las obligaciones que surgen
de su normativa. Regirán
dentro de ese plazo las disposiciones
del Decreto Supremo Nº
018-2001, del Decreto de Urgencia
Nº 035-2001-PCM y de todas
las normas que regulan el acceso
a la información. Una
vez vencido ese plazo, toda
persona tiene derecho a solicitar
y recibir información
de cualquier entidad de la Administración
Pública según
lo prescrito por esta Ley.
Segunda.-
Las entidades del Estado que
cuenten con procedimientos aprobados
referidos al acceso a la información,
deberán adecuarlos a
lo señalado en la presente
Ley.
Tercera.-
Deróganse todas las normas
que se opongan a la presente
Ley.
Comuníquese al señor
Presidente de la República
para su promulgación.
En Lima, a los trece días
del mes de julio de dos mil
dos.
CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la
República
HENRY PEASE GARCÍA
Primer Vicepresidente del Congreso
de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno,
en Lima, a los dos días
del mes de agosto del año
dos mil dos.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de
la República
LUIS SOLARI DE LA FUENTE
Presidente del Consejo de Ministros

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