| 18
de marzo de 1981
DECRETO LEGISLATIVO Nº
052
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA:
POR CUANTO:
Que, por Ley Nº 23230 se ha autorizado
al Poder Ejecutivo por el término de 90
días para que dicte el Decreto Legislativo
referente a la Ley Orgánica del Ministerio
Público, previa revisión de la Comisión
Permanente del Congreso;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros:
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
LEY ORGANICA DEL MINISTERIO
PUBLICO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Función
El Ministerio Público es el organismo autónomo
del Estado que tiene como funciones principales
la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos
y los intereses públicos, la representación
de la sociedad en juicio, para los efectos de
defender a la familia, a los menores e incapaces
y el interés social, así como para
velar por la moral pública; la persecución
del delito y la reparación civil. También
velará por la prevención del delito
dentro de las limitaciones que resultan de la
presente ley y por la independencia de los órganos
judiciales y la recta administración de
justicia y las demás que le señalan
la Constitución Política del Perú
y el ordenamiento jurídico de la Nación.
Articulo 2.- Denominación de los miembros
del Ministerio Público
Para los efectos de la presente ley, las palabras
"Fiscal" o "Fiscales", sin
otras que especifiquen su jerarquía, designan
a los representantes del Ministerio Público,
excepto al Fiscal de la Nación, a quien
se referirá siempre en estos términos.
Articulo 3.- Atribuciones de los miembros del
Ministerio Público
Para el debido cumplimiento de sus funciones y
atribuciones, el Fiscal de la Nación y
los Fiscales ejercitarán las acciones o
recursos y actuarán las pruebas que admiten
la Legislación Administrativa y Judicial.
Artículo 4.- Deficiencia de la Ley y aplicación
de principios Generales del Derecho. Iniciativa
Legislativa
En los casos de deficiencia de la Legislación
Nacional, el Ministerio Público tendrá
en consideración los principios generales
del derecho y, preferentemente, los que inspiran
el derecho peruano, en el ejercicio de sus atribuciones.
En tales casos, el Fiscal de la Nación
elevará al Presidente de la República
los proyectos de ley y de reglamentos sobre las
materias que le son propias para los efectos a
que se refieren los artículos Nos. 190
y 211, inciso 11), de la Constitución Política
del Perú. Podrá también emitir
opinión fundamentada sobre los proyectos
de ley que tengan relación con el Ministerio
Público y la Administración de Justicia,
que remitirá a la Cámara Legislativa
en que se encuentren dichos proyectos pendientes
de debate o votación.(*)
(*) Ver arts. 159, inc. 7, y 118, inc. 8 de la
Constitución de 1993.
Artículo 5.- Autonomía funcional
Los Fiscales actúan independientemente
en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán
según su propio criterio y en la forma
que estimen más arreglada a los fines de
su institución. Siendo un cuerpo jerárquicamente
organizado deben sujetarse a las instrucciones
que pudieren impartirles sus superiores.
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Articulo 6.-Solicitud de información a
otras entidades
Cuando fuere necesario para el eficaz ejercicio
de las acciones y recursos que competen al Ministerio
Público, el Fiscal de la Nación
podrá dirigirse solicitando, por escrito,
a los Presidentes de las Cámaras Legislativas
y de la Comisión Permanente del Congreso,
de la Corte Suprema y de las Cortes Superiores
de Justicia, a los Ministros de Estado y, en general,
a los organismos públicos autónomos,
personas jurídicas de derecho público
interno, empresas públicas y cualesquiera
otras entidades del Estado, las informaciones
y documentos que fueren menester. Las solicitudes
serán atendidas, salvo que se trate de
actos no comprendidos en la segunda parte del
articulo 87 de la Constitución y que, con
su exhibición, pudiere afectarse la seguridad
nacional, a juicio del organismo de mayor jerarquía
de la correspondiente estructura administrativa.
Articulo 7.-Exhortaciones a los miembros del
Ministerio Público
El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio
de Justicia, puede hacer exhortaciones a los miembros
del Ministerio Público, en relación
con el ejercicio de sus atribuciones.
Si éstos no las considerasen procedentes
las elevarán, en consulta, al Fiscal de
la Nación, quien la absolverá de
inmediato o la someterá a la decisión
de la Junta de Fiscales Supremos, según
fuere la naturaleza del asunto consultado.
Articulo 8.-Actividad del Ministerio Público
durante regímenes de excepción
La declaración por el Presidente de la
República de los estados de emergencia
o de sitio, en todo o en parte del territorio
nacional, no interrumpirá la actividad
del Ministerio Público como defensor del
pueblo, ni el derecho de los ciudadanos de recurrir
o acceder a él personalmente, salvo en
cuanto se refiera a los derechos constitucionales
suspendidos en tanto se mantuviere vigente la
correspondiente declaración; y sin que,
en ningún caso, interfiera en lo que es
propio de los mandos militares.
Artículo 9.-Intervención del Ministerio
Público en etapa policial
El Ministerio Público, conforme al inciso
5 del Artículo 250 de la Constitución
Política, vigila e interviene en la investigación
del delito desde la etapa policial. Con ese objeto
las Fuerzas Policiales realizan la investigación.
El Ministerio Público interviene en ella
orientándola en cuanto a las pruebas que
sean menester actuar y la supervigila para que
se cumplan las disposiciones legales pertinentes
para el ejercicio oportuno de la acción
penal.
Igual función corresponde al Ministerio
Público en las acciones policiales preventivas
del delito.
Artículo 10.-Intervención del Ministerio
Público en garantía del derecho
de defensa
Tan luego como el Fiscal Provincial en lo penal
sea informado de la detención policial
de persona imputada de la comisión de delito
se pondrá en comunicación, por sí
o por medio de su Adjunto o de su auxiliar debidamente
autorizado, con el detenido, para el efecto de
asegurar el derecho de defensa de éste
y los demás, según le reconocen
la Constitución y las leyes.
Artículo 11.-Titularidad de la acción
penal del Ministerio Público
El Ministerio Público es el titular de
la acción penal pública, la que
ejercita de oficio, a instancia de la parte agraviada
o por acción popular, si se trata de delito
de comisión inmediata o de aquéllos
contra los cuales la ley la concede expresamente.
Artículo 12.-Trámite de la denuncia
La denuncia a que se refiere el artículo
precedente puede presentarse ante el Fiscal Provincial
o ante el Fiscal Superior. Si éste lo estimase
procedente instruirá al Fiscal Provincial
para que la formalice ante el Juez Instructor
competente. Si el Fiscal ante el que ha sido presentada
no la estimase procedente, se lo hará saber
por escrito al denunciante, quien podrá
recurrir en queja ante el Fiscal inmediato superior,
dentro del plazo de tres días de notificada
la Resolución denegatoria. Consentida la
Resolución del Fiscal Provincial o con
la decisión del Superior, en su caso, termina
el procedimiento".(*)
(*) Artículo modificado por la Ley Nº
25037 publicada el 13.06.89.
(**) De conformidad con el Artículo 1 de
la Resolución del Consejo Transitorio del
MInisterio Público N° 036-2001-CT-MP,
publicada el 21-02-2001, se dejó sin efecto
la Directiva N° 01-97-1FSP-MP, publicado el
11-04-97, mediante la cual se establecieron instrucciones
generales acerca de la consulta excepcional por
control difuso; ratificándose la plena
y absoluta vigencia de lo dispuesto por el Artículo
Décimo Segundo de la Ley Orgánica
del Ministerio Público.
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Artículo 13.-Queja contra Fiscales
El inculpado o el agraviado que considerase que
un Fiscal no ejerce debidamente sus funciones,
puede recurrir en queja al inmediato superior,
precisando el acto u omisión que la motiva.
El superior procederá, en tal caso, de
acuerdo con las atribuciones que para el efecto
le confiere la ley.
Articulo 14.-Carga de la Prueba
Sobre el Ministerio Público recae la carga
de la prueba en las acciones civiles, penales
y tutelares que ejercite, así como en los
casos de faltas disciplinarias que denuncie. Los
jueces y demás funcionarios públicos,
sin perjuicio de las atribuciones que al respecto
les otorga la ley, citarán oportunamente,
bajo responsabilidad, al Fiscal que actúe
en el proceso de que conocen a sus diligencias
fundamentales y a las de actuación de pruebas
ofrecidas por cualquiera de las partes u ordenadas
de oficio. También será notificado
dicho Fiscal con las resoluciones que se expidan
en el proceso, bajo pena de nulidad.
Artículo 15.-Prerrogativa procesal del
Antejuicio
El Fiscal de la Nación y los Fiscales Supremos,
de acuerdo con el Artículo 251, concordante
con los artículos 183 y 184º de la
Constitución Política, tienen la
prerrogativa procesal del ante juicio.(*)
(*) Ver art. 99 de la Const. de 1993.
Articulo 16.- Competencia de la Corte Suprema
en juicios de responsabilidad a miembros del Ministerio
Público.
Es competencia de la Corte Suprema conocer los
juicios de responsabilidad civil que se sigan
contra el Fiscal de la Nación o los Fiscales
Supremos. Igual competencia corresponde para los
casos de responsabilidad civil o penal de los
Fiscales Superiores.
Articulo 17.- Competencia de las Cortes Superiores
en demandas y denuncias contra Fiscales Provinciales
Las Cortes Superiores de Justicia conocerán
en primera instancia de las demandas o denuncias
contra los Fiscales Provinciales, en los casos
en que se les atribuya responsabilidad civil o
penal.
La competencia de las Salas es la que establece
la Ley Orgánica del Poder Judicial y los
procedimientos son los establecidos en las leyes
pertinentes.
Articulo 18.- Prerrogativas y pensiones de los
miembros del Ministerio Público.
Los miembros del Ministerio Público tienen
las mismas prerrogativas y sistemas de pensiones
que establecen las leyes para los miembros del
Poder Judicial en sus respectivas categorias.
Articulo 19.-Excusa de Fiscales
Los Fiscales no son recusables; pero deberán
excusarse, bajo responsabilidad, de intervenir
en una investigación policial o en un proceso
administrativo o judicial en que directa o indirectamente
tuviesen interés, o lo tuviesen su cónyuge,
sus parientes en línea recta o dentro del
cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad,
o por adopción, o sus compadres o ahijados,
o su apoderado en el caso a que se refiere el
artículo siguiente, inciso c).
Articulo 20.-Prohibiciones en el ejercicio funcional
Los miembros del Ministerio Público no
pueden:
a.- Desempeñar cargos distintos al de su
función, que no sean los señalados
expresamente por la ley.
b.- Ejercer actividad lucrativa o intervenir,
directa o indirectamente, en la dirección
o gestión de una empresa. Esta prohibición
no impide la administración de los bienes
muebles o inmuebles de su propiedad.
c.- Defender como abogado o prestar asesoramiento
de cualquier naturaleza, pública o privadamente.
Cuando tuvieren que litigar en causa propia que
no tuviese relación alguna con su función,
otorgarán poder.
d.- Aceptar donaciones, obsequios o ser instituído
heredero voluntario o legatario de persona que,
directa o indirectamente, hubiese tenido interés
en el proceso, queja o denuncia en que hubiesen
intervenido o pudieran intervenir los miembros
del Ministerio Público.
e.- Aceptar mandatos, salvo de su cónyuge
para actos que no tengan relación alguna
con el ejercicio de su función, ni tengan
por objeto hacerlo valer ante la Administración
Pública o el Poder Judicial.
f.- Comprar, arrendar o permutar, directa o indirectamente,
bienes de persona comprendida en el inciso d)
del presente artículo.
g.- Admitir recomendaciones en los asuntos en
que intervienen o formularlas a otros fiscales,
jueces o funcionarios, empleados públicos
u organismos vinculados al Gobierno Central o
a los Gobiernos Regionales o Locales.
h.- Intervenir, pública o privadamente,
en actos políticos, que no sean en cumplimiento
de su deber electoral.
i.- Sindicalizarse y declararse en huelga.
"j.- Avocarse al conocimiento de denuncias
o procesos cuando personalmente, su cónyuge
o concubino tenga o hubiera tenido interés
o relación laboral con alguna de las partes.
Exceptúase de la prohibición contenida
en el presente inciso las denuncias o procesos
en los que fuera parte el Ministerio Público."(*)
(*) Inciso adicionado por el Artículo 2
de la Ley Nº 27197, publicada el 08-11-99.
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Artículo 21.-Excepciones a la exclusividad
en la función fiscal
No está comprendido en el inciso a) del
artículo anterior participar en Comisiones
Reformadoras de la Legislación Nacional
o en Congresos Nacionales o Internacionales o
en cursillos de perfeccionamiento profesional,
siempre que se cuente con la autorización
correspondiente. Tampoco lo está ejercer
la docencia universitaria.
Artículo 22.-Infracción de los impedimientos
y prohibiciones. Responsabilidades
La infracción de los impedimentos y prohibiciones
a que se refieren los artículos precedentes
dan lugar a responsabilidad disciplinaria, civil
o penal, según el caso. Son también
responsables, en alguna de estas formas, por las
infracciones que cometan en el ejercicio de sus
funciones, así como en los casos de conducta
irregular o que los hagan desmerecer en el concepto
público.
Artículo 23.-Impedimento y sustitución
Cuando un Fiscal estuviese impedido de intervenir
en caso determinado, lo sustituirá el Fiscal
Adjunto respectivo. Si no hubiere Fiscal Adjunto,
la Junta de Fiscales a que pertenece el impedido
designará al que deba reemplazarlo. Si
la Junta de Fiscales no se hubiese constituido
o no fuere posible reunirla de inmediato, lo sustituirá
el Fiscal Superior o Provincial menos antiguo,
según quien fuere el reemplazado.
Artículo 24.-Reemplazante del Fiscal de
la Nación
En los casos de impedimento, enfermedad, duelo,
ausencia temporal y vacaciones del Fiscal de la
Nación, asumirá sus funciones el
que deba reemplazarlo en el turno siguiente, hasta
que el titular las reasuma.
Articulo 25.-Licencias. Trámite
Las licencias por enfermedad, duelo u otra causa
justificada serán concedidas por el Fiscal
de la Nación, si se tratare de un Fiscal
Supremo. Lo serán por la Junta de Fiscales
a que pertenece el solicitante de la licencia
o, en su defecto, por el Fiscal más antiguo
de su respectivo grado o quien ejerza sus funciones
y por el mérito del certificado médico
o de los otros documentos que necesariamente se
presentarán, según el caso, si se
tratara de los otros Fiscales. Si el solicitante
de la licencia fuere el único Fiscal de
la provincia, la licencia la concederá,
telegráficamente, el Fiscal Superior Decano
o quien haga sus veces(*)(**)(***).
(*) Suspendida la vigencia de este artículo
hasta el 31 de diciembre de 1998, según
el Artículo 3 de la Ley N° 26738, publicada
el 07.01.97.
(**) Artículo suspendido durante la vigencia
de la Comisión Ejecutiva del Ministerio
Público, hasta el 31 de diciembre del 2000,
de conformidad con el Artículo 5 de la
Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.
(***) De conformidad con el Artículo 1
de la Ley N° 27367, publicada el 06-11-2000,
se dispone la desactivación de la Comisión
Ejecutiva del Ministerio Público y se establece
el Consejo Transitorio del Poder Judicial y el
Consejo Transitorio del Ministerio Público.
Vencido el plazo dispuesto para el desarrollo
de sus funciones, se restablece el funcionamiento
del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y de
la Junta de Fiscales Supremos del Ministerio Público.
Artículo 26.-Plazo de la licencia
Las licencias no podrán exceder de 60 días
naturales contínuos ni de este mismo número
las concedidas en un año.
Artículo 27.-Reemplazo de Fiscales por
Licencia de más de 60 días
Si la licencia se concediere o prorrogare por
más de sesenta días, así
como en el caso de suspensión en el cargo
a que se refiere el artículo 184 de la
Constitución (*), el Fiscal de la Nación
será reemplazado por quien le sigue en
el turno. Tratándose de un Fiscal Supremo,
el Fiscal de la Nación llamará a
servir el cargo al más antiguo de los Fiscales
Superiores de la especialidad.
Si el cargo para cubrir fuere el de Fiscal Superior,
será llamado el Fiscal Provincial más
antiguo para servirlo, atendiendo a la naturaleza
civil o penal de la función por desempeñar.
Y si se tratare de reemplazar a un Fiscal Provincial
se llamará a servir el cargo, provisionalmente,
al Adjunto respectivo.(**)(**)(***)(****)
(*) Ver art. 99 de la Constitución de
1993.
(**)La vigencia de este artículo queda
suspendido hasta el 31 de diciembre de 1998, según
el artículo 3° de la Ley N° 26738,
publicada el 07.01.97
(***) Artículo suspendido durante la vigencia
de la Comisión Ejecutiva del Ministerio
Público, hasta el 31 de diciembre del 2000,
de conformidad con el Artículo 5 de la
Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.
(****) De conformidad con el Artículo 1
de la Ley N° 27367, publicada el 06-11-2000,
se dispone la desactivación de la Comisión
Ejecutiva del Ministerio Público.
Artículo 28.-Llamamientos para reemplazar
a Fiscal provisional
En los casos en que, a juicio del Fiscal de la
Nación, debidamente fundados, fuere necesario
reemplazar a un Fiscal que está reemplazando
provisionalmente a otro de mayor jerarquía,
hará los llamamientos sucesivos que correspondan,
observando las normas del artículo precedente.(*)(**)(***)
(*)La vigencia de este artículo queda
suspendido hasta el 31 de diciembre de 1998, según
el artículo 3° de la Ley N° 26738,
publicada el 07.01.97
(**) Artículo suspendido durante la vigencia
de la Comisión Ejecutiva del Ministerio
Público, hasta el 31 de diciembre del 2000,
de conformidad con el Artículo 5 de la
Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.
(***) De conformidad con el Artículo 1
de la Ley N° 27367, publicada el 06-11-2000,
se dispone la desactivación de la Comisión
Ejecutiva del Ministerio Público.
Artículo 29.-Haberes del Fiscal provisional
Los Fiscales Supremos, Superiores y Provinciales
que sean designados en la condición de
Provisionales en cualquiera de los órganos
del Ministerio Público previstos en el
Artículo 36, tienen los mismos deberes,
derechos, atribuciones, prerrogativas, prohibiciones
e incompatibilidades, que los Fiscales Titulares
en sus respectivas categorías mientras
dure la provisionalidad, tanto como titular de
la acción penal pública como en
la marcha institucional y administrativa.(*)(**)
(*)Texto según modificación del
artículo 4° de la Ley N° 26898,
publicada el 15.12.97
(**) Confrontar con Artículo 1 de la Ley
Nº 27362, publicada el 31-10-2000, que deroga
la Ley N° 26898.
Artículo 30.- Autonomía Presupuestal
del Ministerio Público. Titularidad
El Ministerio Público constituye un pliego
independiente en el Presupuesto del Sector Público.
El Fiscal de la Nación, como titular del
mismo, formula el Proyecto de Presupuesto, lo
somete a la revisión de la Junta de Fiscales
Supremos, que lo aprueba y lo eleva al Poder Ejecutivo
para los fines consiguientes.(*)(**)(***)
(*)Párrafo suspendido por la Segunda Disposición
Transitoria, Complementaria y Finales de la Ley
Nº 26623, publicada el 19-06-96.
(**) Párrafo suspendido durante la vigencia
de la Comisión Ejecutiva del Ministerio
Público, hasta el 31 de diciembre del 2000,
de conformidad con el Artículo 5 de la
Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.
(***) De conformidad con el Artículo 1
de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000,
se dispone la desactivación de la Comisión
Ejecutiva del Ministerio Público.
Artículo 31.-Nombramiento del personal
auxiliar
El personal auxiliar y el administrativo del Ministerio
Público es nombrado por el Fiscal de la
Nación.
El personal que corresponda nombrar al Fiscal
Decano, con acuerdo de la Junta de Fiscales Superiores
de cada distrito judicial, lo determina el Reglamento.(*)(**)(***)
(*) Este artículo queda en suspenso por
la segunda disposición transitoria, complementaria
y finales de la Ley Nº 26623, publicada el
19/06/96.
(**) Artículo suspendido durante la vigencia
de la Comisión Ejecutiva del Ministerio
Público, hasta el 31 de diciembre del 2000,
de conformidad con el Artículo 5 de la
Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.
(***) De conformidad con el Artículo 1
de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000,
se dispone la desactivación de la Comisión
Ejecutiva del Ministerio Público.
Artículo 32.-Escalafón central
Los registros que contengan los cuadros de antigüedad
y de méritos, de licencias, vacaciones,
desempeño provisional de Fiscalías,
participación en comisiones de reforma
legislativa o formulación de proyectos
de leyes, congresos nacionales e internacionales,
seminarios y cursillos de derecho y disciplinas
científicas conexas; de cátedras
desempeñadas y libros publicados sobre
disciplinas jurídicas, sanciones disciplinarias
impuestas y procesos abiertos sobre responsabilidad
civil o penal de los miembros del Ministerio Público,
se llevarán en la oficina del Fiscal de
la Nación, bajo su supervigilancia. El
Reglamento determinará al funcionario responsable
de su actualización, conservación
y reserva.
Artículo 33.- Escalafón distrital
El Fiscal Superior más antiguo de cada
distrito judicial tendrá bajo su responsabilidad
y supervigilancia copia de los registros de antigüedad,
licencias, vacaciones, desempeño provisional
de Fiscalías, sanciones disciplinarias
impuestas y procesos de responsabilidad civil
y penal que se refieran a los Fiscales y Fiscales
Adjuntos del distrito, para el efecto de las atribuciones
que le corresponden.
Las licencias por enfermedad, duelo u otra causa
justificada que conceda a los mismos Fiscales
y sus Adjuntos, serán anotadas en el Registro
correspondiente, con aviso al Fiscal de la Nación.(*)(**)(***)
(*) Artículo suspendido por la Segunda
Disposición Transitoria, Complementarias
y Finales de la Ley Nº 26623, publicada el
19/06/96.
(**) Artículo suspendido durante la vigencia
de la Comisión Ejecutiva del Ministerio
Público, hasta el 31 de diciembre del 2000,
de conformidad con el Artículo 5 de la
Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.
(***) De conformidad con el Artículo 1
de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000,
se dispone la desactivación de la Comisión
Ejecutiva del Ministerio Público.
Artículo 34.- Evaluación del Escalafón
por el Consejo Nacional de la Magistratura
El Consejo Nacional de la Magistratura solicitará
al Fiscal de la Nación la información
pertinente que resulte de los registros a que
se refiere el artículo precedente para
los efectos del concurso de méritos y evaluación
personal en que participe un Fiscal o Fiscal Adjunto
que postule a un nombramiento en el Ministerio
Público o el Poder Judicial.
Artículo 35 .- Consideración de
la especialidad jurídica en la calificación
de Fiscales postulantes
El Consejo Nacional de la Magistratura tendrá
en particular consideración la especialidad
jurídica del Fiscal o Fiscal Adjunto en
servicio y la del cargo en el Ministerio Público
al cual postula, para los efectos de la proposición
correspondiente.
TITULO II
CAPITULO I
ORGANIZACION
Articulo 36.- Organos del Ministerio Público.
Son órganos del Ministerio Público:
1. El Fiscal de la Nación.
2. Los Fiscales Supremos.
3. Los Fiscales Superiores.
4. Los Fiscales Provinciales.
También lo son:
Los Fiscales Adjuntos.
Las Juntas de Fiscales.
Artículo 37.-Ejercicio de la Fiscalía
de la Nación
Además del Fiscal de la Nación,
son Fiscales Supremos en actividad, los Fiscales
Supremos Titulares así como los Fiscales
Supremos Provisionales. El Fiscal de la Nación,
los Fiscales Supremos Titulares y los Fiscales
Supremos Provisionales constituyen la Junta de
Fiscales Supremos.
El Fiscal de la Nación es elegido por la
Junta de Fiscales Supremos, entre sus miembros;
por un período de tres años, prorrogable
por reelección sólo por otros dos
años más." (*)(**)
(*)Texto según modificación del
artículo 4° de la Ley N° 26898,
publicada el 15.12.97
(*) Artículo sustituido por el Artículo
3 de la Ley Nº 27362, publicada el 31-10-2000,
cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 37.-
El Fiscal de la Nación y los Fiscales Supremos
Titulares constituyen la Junta de Fiscales Supremos.
El Fiscal de la Nación es elegido por la
Junta de Fiscales Supremos, entre sus miembros;
por un período de tres años, prorrogable
por reelección sólo por otros dos.”
Artículo 38.-Igualdad de antigüedad.
Si dos o más Fiscales tuviesen la misma
antigüedad en la función se computará
el tiempo que hubiesen servido como jueces; y
si ninguno lo hubiese sido, el que tuviesen como
abogados en ejercicio según su matrícula
en el Colegio respectivo (*)(**)(***)
(*)La vigencia de este artículo queda suspendido
hasta el 31 de diciembre de 1998, según
el artículo 3° de la Ley N° 26738,
publicada el 07.01.97
(**) Artículo suspendido durante la vigencia
de la Comisión Ejecutiva del Ministerio
Público, hasta el 31 de diciembre del 2000,
de conformidad con el Artículo 5 de la
Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.
(***) De conformidad con el Artículo 1
de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000,
se dispone la desactivación de la Comisión
Ejecutiva del Ministerio Público.
Artículo 39.-Requisitos para ser Fiscal
Supremo
Para ser Fiscal Supremo se requiere:
1.- Ser peruano de nacimiento.
2.- Ser ciudadano en ejercicio.
3.- Ser mayor de cincuenta años.
4.- Haber sido Fiscal o Vocal de Corte Superior
por no menos de diez años o abogado en
ejercicio o desempeñado cátedra
universitaria en disciplina jurídica por
no menos de veinte años.
5.- Gozar de conducta intachable, públicamente
reconocida.
Artículo 40.-Requisitos para ser Fiscal
Superior
Para ser Fiscal Superior se requiere, además
de ser peruano de nacimiento, ciudadano en ejercicio
y gozar de conducta intachable, tener más
de 35 años de edad y haber sido Fiscal
de Juzgado o Juez de Primera Instancia o de Instrucción
por no menos de 7 años o abogado en ejercicio
o desempeñado cátedra universitaria
en disciplina jurídica por no menos de
diez años.
Articulo 41º.-Requisitos para ser Fiscal
Provincial
Para ser Fiscal Provincial se requiere, además
de ser peruano de nacimiento, ciudadano en ejercicio
y gozar de conducta intachable, tener no menos
de 28 años de edad y haber sido Adjunto
al Fiscal Provincial, o Juez de Paz Letrado, Relator
o Secretario de Corte durante 4 años o
abogado en ejercicio o desempeñado cátedra
universitaria en disciplina jurídica por
no menos de 5 años.
Articulo 42º.-Determinación del número
de Fiscales
El número de Fiscales Superiores en cada
distrito judicial será determinado periódicamente
por la Junta de Fiscales Supremos a propuesta
del Fiscal de la Nación, teniendo en cuenta
las necesidades del distrito en que actúan
y las posibilidades del Pliego Presupuestal del
Ministerio Público.
Lo mismo será en cuanto al número
de Fiscales Provinciales en cada provincia.(*)(**)(***)
(*) Este artículo queda en suspenso por
la segunda disposición transitoria, complementaria
y final de la Ley Nº 26623, publicada el
19/06/96.
(**) Artículo suspendido durante la vigencia
de la Comisión Ejecutiva del Ministerio
Público, hasta el 31 de diciembre del 2000,
de conformidad con el Artículo 5 de la
Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.
(***) De conformidad con el Artículo 1
de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000,
se dispone la desactivación de la Comisión
Ejecutiva del Ministerio Público.
Artículo 43º.-Auxilio de Fiscales
Adjuntos
Los Fiscales pueden contar con el auxilio de Fiscales
Adjuntos en el ejercicio de sus atribuciones cuando
las necesidades del cargo lo requieran y según
las posibilidades del Pliego Presupuestal correspondiente.
Articulo 44º.-Rango y haber de los Fiscales
Adjuntos
Los Adjuntos de los Fiscales Supremos tendrán
el rango y el haber de un Fiscal Superior. Los
Adjuntos de los Fiscales Superiores, los que corresponden
a un Fiscal Provincial. Y los Adjuntos de éstos,
tendrán el rango y el haber correspondiente
al Secretario de Corte Superior.
Articulo 45º.-Requisitos para ser Fiscales
Adjuntos
Los Fiscales Adjuntos deben reunir los mismos
requisitos exigidos a los titulares de su rango.(*)
(*)Texto según el artículo 1°
de la Ley N° 26767, publicada el 09.04.97
Articulo 46º.-Incompatibilidades para ser
Fiscales
No pueden ser propuestos para Fiscales el Presidente
de la República, los Ministros de Estado,
los Senadores y Diputados, ni los funcionarios
de Ministerios, organismos de Estado y empresas
públicas, mientras estén en el ejercicio
del cargo. Tampoco pueden serlo los miembros de
los órganos de Gobierno Regionales, de
las Municipalidades, o de las Corporaciones Departamentales
de Desarrollo, ni quienes ejercen autoridad Política
y, en general, quienes ejercen cualquier otra
función pública, excepto, únicamente,
la docencia universitaria.
Artículo 47º.-Incompatibilidades
por razones de parentezco
Hay incompatibilidad por razón de parentesco
hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo
de afinidad y por matrimonio:
1.- Entre el Fiscal de la Nación y los
Fiscales Supremos; entre estos y los Fiscales
Superiores, Provinciales y Adjuntos de los Distritos
Judiciales de la República.
2.- En el mismo Distrito Judicial entre Fiscales
Superiores y entre estos y los Fiscales Provinciales
y Adjuntos en las respectivas categorías;
entre los Fiscales Provinciales y entre éstos
y los Adjuntos.
3. Entre el personal administrativo y entre éstos
y los Fiscales, pertenecientes al mismo Distrito
Judicial.(*)
(*)Texto según el artículo 1°
de la Ley N° 26767, publicada el 09.04.97
Artículo 48º.- Nombramiento de Fiscales
El Presidente de la República nombra a
los Fiscales Supremos y Superiores y a sus respectivos
Adjuntos a propuesta del Consejo Nacional de la
Magistratura; y del Consejo Distrital, a los Fiscales
Provinciales y sus Adjuntos.
Los Consejos de la Magistratura harán las
propuestas de Adjuntos a solicitud del Fiscal
de la Nación (*)(**)(***).
(*) Artículo suspendido hasta el 31 de
diciembre de 1998, según el artículo
3° de la Ley N° 26738, publicada el 07.01.97
(**) Artículo suspendido durante la vigencia
de la Comisión Ejecutiva del Ministerio
Público, hasta el 31 de diciembre del 2000,
de conformidad con el Artículo 5 de la
Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.
(***) De conformidad con el Artículo 1
de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000,
se dispone la desactivación de la Comisión
Ejecutiva del Ministerio Público.
Artículo 49º.-Ratificación
de nombramientos
Los nombramientos de Fiscal de la Nación
y de Fiscales Supremos serán ratificados
o no por el Senado dentro de los treinta días
siguientes a su recepción. En este plazo
se computarán los días en que el
Senado esté funcionando en Legislaturas
Ordinaria y Extraordinaria, si ésta ha
sido convocada con ese fin. La resolución
senatorial ratificatoria del nombramiento se publicará
en el diario oficial.(*)(**)(***)
(*)Artículo suspendido hasta el 31 de diciembre
de 1998, según el artículo 3°
de la Ley N° 26738, publicada el 07.01.97
(**) Artículo suspendido durante la vigencia
de la Comisión Ejecutiva del Ministerio
Público, hasta el 31 de diciembre del 2000,
de conformidad con el Artículo 5 de la
Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.
(***) De conformidad con el Artículo 1
de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000,
se dispone la desactivación de la Comisión
Ejecutiva del Ministerio Público.
Artículo 50º.- Juramento de Fiscales
El Fiscal de la Nación presta juramento
para ejercer el cargo ante el Presidente de la
República. Los Fiscales Supremos y Superiores
lo hacen ante el Fiscal de la Nación.
Los Fiscales Provinciales juran ante el Fiscal
Superior Decano o quien lo reemplace en el ejercicio
de tales funciones.(*)(**)(***)
(*) Artículo suspendido hasta el 31 de
diciembre de 1998, según el artículo
3° de la Ley N° 26738, publicada el 07.01.97
(**) Artículo suspendido durante la vigencia
de la Comisión Ejecutiva del Ministerio
Público, hasta el 31 de diciembre del 2000,
de conformidad con el Artículo 5 de la
Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.
(***) De conformidad con el Artículo 1
de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000,
se dispone la desactivación de la Comisión
Ejecutiva del Ministerio Público.
 |
CAPITULO II
RESPONSABILIDADES, SANCIONES
CONCORDANCIA: R. Nº
915-2001-MP-FN
Artículo 51º.-Responsabilidad de
los Fiscales
Las responsabilidades civil y penal de los miembros
del Ministerio Público se rigen por normas
legales sobre la respectiva materia. La disciplinaria
se hace efectiva por la Junta de Fiscales Supremos,
previa audiencia y defensa del procesado. El Reglamento
determinará las faltas disciplinarias.(*)
(*)Artículo modificado por la Novena Disposición
Transitoria, Complementaria y Final de la Ley
Nº 26623, publicada el 19-06-96, cuyo texto
es el siguiente:
"Artículo 51º.-
Las responsabilidades civil y penal de los miembros
del Ministerio Público se rigen por normas
legales sobre la respectiva materia.La responsabilidad
disciplinaria se hace efectiva por el Organo de
Gobierno del Ministerio Público y la Fiscalía
Suprema de Control Interno, previa audiencia y
defensa del Fiscal emplazado.
El Reglamento determinará la organización
y funciones de la Fiscalía Suprema de Control
Interno, así como el procedimiento y las
faltas disciplinarias."
Artículo 52º.-Sanciones disciplinarias
Las únicas sanciones disciplinarias que
pueden imponerse son:
a.- Amonestación;
b.- Multa;
c.- Suspensión; y
d.- Destitución. (*)
(*) Concordancias : Ver art. 21, inc. c) de la
Ley del Consejo Nacional de la Magistratura.
Artículo 53º.- Procedimiento disciplinario
Las sanciones disciplinarias serán impuestas
en procedimiento sumario que establecerá
el Reglamento pertinente, por denuncia o queja
del Ministro de Justicia, de un Juez o Tribunal,
de parte interesada o de otro Fiscal, presentada
al Fiscal de la Nación, quien comisionará
a uno de los Fiscales Supremos para que la investigue.(*)
(*) Artículo modificado por la Novena Disposición
Transitoria, Complementaria y Final de la Ley
Nº 26623, publicada el 19-06-96, cuyo texto
es el siguiente:
"Artículo 53º.-
Las sanciones disciplinarias serán interpuestas
en procedimiento sumario que establecerá
el Reglamento pertinente.
La Fiscalía Suprema de Control Interno
visitará periódicamente, o cuando
lo creyera conveniente, o requerimiento del Organo
de Gobierno del Ministerio Público, las
Fiscalías de la República para comprobar
el debido cumplimiento de las obligaciones que
la ley impone a los Fiscales y al personal bajo
su dependencia."
Artículo 54º.- Amonestación
y multa
No se requiere procedimiento sumario para imponer
las sanciones de amonestación o multa cuando
el superior jerárquico, al tiempo de conocer
el expediente en grado, comprueba que se ha cometido
una infracción; o cuando el Fiscal Visitador
descubra irregularidades en las oficinas visitadas
o compruebe faltas en que hubiese incurrido el
titular de la oficina visitada.
Artículo 55º.-Determinación
de la sanción
Las sanciones se aplicarán según
la naturaleza de la infracción, sin que
sea necesario seguir el orden con que se exponen
en el Artículo 52.
Artículo 56º.-Multa
La multa no podrá ser mayor de 25% del
haber básico mensual ni menor del 5%.
Artículo 57º.-Suspensión
La suspensión no podrá exceder de
treinta días, con rebaja del haber básico
al 50% por el tiempo de la suspensión.
Artículo 58º.-Legalidad de la sanción
Los miembros del Ministerio Público no
podrán ser separados ni suspendidos sino
por alguna de las causas previstas en la Ley o
en su Reglamento, si, en este último caso,
fuere consecuencia de falta disciplinaria; siempre
con las garantías que respectivamente otorgan
en defensa del procesado.
Articulo 59º.-Traslados
Los traslados de los miembros del Ministerio Público,
cualquiera sea su causa, sólo podrán
hacerse a su solicitud o con su anuencia.
Articulo 60º.-Conclusión del cargo
de Fiscal
Termina el cargo de Fiscal:
a) Por cesantía o jubilación.
b) Por renuncia, desde que es aceptada.
c) Por causa del impedimiento a que se refiere
el Artículo 47, en que es separado aquél
cuyo nombramiento estaba impedido, si no fuere
posible su traslado a otro distrito judicial.
d) Por enfermedad inhabilitante o incapacidad
sobreviniente, de carácter permanente.
e) Por destitución.
Artículo 61º.-Amonestación
a terceros por injuria a fiscales
Los miembros del Ministerio Público pueden
amonestar a quien los injurie de palabra o en
el escrito que les presente, así como al
abogado que lo autorice, poniendo el hecho y la
sanción disciplinaria impuesta en conocimiento
del Colegio de Abogados respectivo. En los casos
de reincidencia o de falta que, a su juicio, exija
sanción disciplinaria mayor, denunciará
al abogado a su Colegio, para los fines disciplinarios
a que hubiere lugar. Pueden proceder análogamente
contra quien promueva desorden en la actuación
en que intervengan.
CAPITULO III
JUNTAS DE FISCALES
Artículo 62º.- Junta de Fiscales
Supremos
Los Fiscales Supremos se reúnen en Junta
bajo la presidencia del Fiscal de la Nación
y a su convocatoria.(*)
(*) Artículo modificado por la Novena
Disposición Transitoria, Complementaria
y Final de la Ley Nº 26623, publicada el
19-06-96, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 62º.-
Los Fiscales Supremos se reúnen, bajo la
presidencia del Fiscal de la Nación y a
su convocatoria .
Son atribuciones de la Junta de Fiscales Supremos:
1.-Solicitar la sanción disciplinaria de
destitución de los Fiscales al Consejo
Nacional de la Magistratura ;
2.-Aprobar,a iniciativa del Titular dle Pliego,
el Presupuesto del Ministerio Público;
3.-Elegir en votación secreta, al representante
del Ministerio Público ante el Jurado Nacional
de Elecciones y el Consejo Nacional de la Magistratura,
conforme a la Constitución."
Articulo 63º.- Junta de Fiscales Superiores
y Provinciales
Cuando los Fiscales Superiores son 3 o más
se reúnen en Junta bajo la presidencia
y por convocatoria del Fiscal más antiguo
o de quien esté ejerciendo sus funciones.
Lo mismo ocurre con los Fiscales Provinciales
en lo civil y lo penal de una provincia, quienes
integran una sola Junta.(*)(**)(***)
(*)Artículo suspendido por la Segunda Disposición
Transitoria, Complementaria y Final de la Ley
Nº 26623, publicada el 19/06/96.
(**) Artículo suspendido durante la vigencia
de la Comisión Ejecutiva del Ministerio
Público, hasta el 31 de diciembre del 2000,
de conformidad con el Artículo 5 de la
Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.
(***) De conformidad con el Artículo 1
de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000,
se dispone la desactivación de la Comisión
Ejecutiva del Ministerio Público.
TITULO III
ATRIBUCIONES
Artículo 64º.- Representación
del Ministerio Público por el Fiscal de
la Nación
El Fiscal de la Nación representa al Ministerio
Público. Su autoridad se extiende a todos
los funcionarios que lo integran, cualesquiera
que sean su categoría y actividad funcional
especializada.
Los Fiscales de la Justicia Militar no están
comprendidos en las disposiciones de la presente
Ley; pero deberán informar al Fiscal de
la Nación cuando sean requeridos por él
sobre el estado en que se encuentra un proceso
o sobre la situación de un procesado en
el Fuero Privativo Militar.
Artículo 65º.- Funciones del Fiscal
de la Nación
Corresponde al Fiscal de la Nación:
1.- Presidir el Consejo Nacional de la Magistratura.
(*)
(*) Ver art. 36 de la Ley Nº 26397, publicada
el 07/12/94.
2.- Convocar y presidir la Junta de Fiscales Supremos.
3.- Integrar, por sí mismo o por medio
de representantes por él designados, los
Consejos y otros organismos públicos que
señale la ley.(*)
(*)Artículo modificado por la Novena Disposición
Transitoria, Complementaria y Final de la Ley
Nº 26623, publicada el 19-06-96, cuyo texto
es el siguiente:
"Artículo 65º.-
Corresponde al Fiscal de la Nación:
1.-Convocar y presidir la Junta de Fiscales Supremos;
2.-Integrar; por sí mismo o por medio de
representante por él designados los Consejos
y otros organismos públicos que señale
la ley."
Artículo 66º.- Atribuciones del Fiscal
de la Nación
Son atribuciones del Fiscal de la Nación:
1.- Ejercitar ante el Tribunal de Garantías
Constitucionales la acción de inconstitucionalidad,
parcial o total, de las leyes, decretos legislativos,
normas regionales de carácter general y
ordenanzas municipales que contravinieren la Constitución
Política, por la forma o por el fondo.
2.- Ejercitar, ante la Sala de la Corte Suprema
que corresponda, las acciones civiles y penales
a que hubiere lugar, contra el Presidente de la
República, los Senadores y Diputados, los
Ministros de Estado, los Vocales de la Corte Suprema
de Justicia, miembros del Tribunal de Garantías
Constitucionales y altos funcionarios de la República
que señala la ley, previa declaración
por el Senado de que hay lugar a formación
de causa.
3.- Transcribir a la Cámara de Diputados,
con su propia opinión fundamentada y para
los efectos del antejuicio a que se refieren los
artículos 183 y 184 de la Constitución
Política, las denuncias que le hubiere
cursado el Consejo Nacional de la Magistratura
en los casos de presunción de delito en
la actuación de los Magistrados de la Corte
Suprema. Si el Senado declarase, en tales casos,
que hay lugar a la formación de causa,
el Fiscal de la Nación ejercitará
la acción penal que corresponda ante la
Sala competente de la misma Corte (*)
(*) Ver art. 32, in fine, de la Ley Nº 26397,
publicada el 07/12/94.
4.- Decidir el ejercicio de la acción penal
contra los jueces de segunda y primera instancia
por delitos cometidos en su actuación judicial
cuando media denuncia o queja del Ministro de
Justicia, de una Junta de Fiscales o del agraviado.
Si la denuncia la formulase el Presidente de la
Corte Suprema, la acción será ejercitada
sin más trámites. En estos casos,
el Fiscal de la Nación instruirá
al Fiscal que corresponda para que la ejercite.
Si, en su caso, los actos u omisiones denunciados
sólo dieren lugar a la aplicación
de medidas disciplinarias, remitirá lo
actuado al Presidente de la Corte Suprema de Justicia
(*)
(*) Ver art. 33 de la Ley 26397, publicada el
07/12/94.
 |
5.- Proceder como se dispone en el inciso precedente,
cuando la denuncia o la queja se dirigiese contra
un miembro del Ministerio Público. Si el
acto u omision sólo diere lugar a sanción
disciplinaria, pasará lo actuado a uno
de los Fiscales Supremos para que actúe
el proceso y dé cuenta a la Junta de Fiscales
Supremos.
6.- Formular cargos, de oficio o por denuncia
de cualquier persona, mediante la acción
judicial que corresponda o la diligencia preparatoria
pertinente, contra los funcionarios y servidores
públicos que deban hacer declaración
jurada de bienes y rentas por disposición
legal, o que administren o manejen fondos del
Estado o de organismos sostenidos por él,
cuando se presume enriquecimiento ilícito,
ante el Juez o Tribunal competente; o ante la
Contraloría General de la República,
si sólo se advirtiesen irregularidades
en dicha administración.
Si el proceso debiera seguirse fuera de la capital
de la República, instruirá para
el efecto al Fiscal que corresponda.
7.- Ejercitar, de oficio o por denuncia suficientemente
acreditada de cualquier persona, las acciones
que fueren procedentes contra los funcionarios
y empleados públicos por actos u omisiones
que les acarreasen responsabilidad, conforme a
la ley de la materia. Si el proceso tuviere que
seguirse fuera de la capital de la República,
instruirá para el efecto al Fiscal que
corresponda. Si el acto u omisión sólo
diere lugar a la aplicación de medidas
disciplinarias solicitará la apertura del
proceso correspondiente.
8.- Actuar por sí o por medio de un Fiscal,
como fuere más eficaz y oportuno, ante
quien corresponda, para esclarecer los hechos,
hacer cesar la situación perjudicial o
dañosa y, en su caso, pedir la sanción
de los responsables, cuando tuviere noticia, en
cualquier forma, de actos u omisiones contrarios
a los derechos de la persona o del ciudadano,
o de los menores, incapaces y demás personas
con derecho a invocar la acción del Estado,
salvo que se trate de acción privada.
9.- Visitar periódicamente o cuando lo
creyere conveniente, las Fiscalías de la
República para comprobar el debido cumplimiento
de las obligaciones que la ley impone a los Fiscales
y al personal de su dependencia. Para este efecto
podrá solicitar a los Jueces y Tribunales,
funcionarios y organismos públicos, las
informaciones y la documentación que creyere
conveniente. Podrá también oir a
los abogados y otros profesionales o a sus asociaciones
representativas, así como a los litigantes
u otras personas, cuando le pidieren audiencia
para informarle sobre la actuación de los
investigados.
10.- Las demás que establece la ley.(*)
(*)Artículo modificado por la Novena Disposición
Transitoria, Complementaria y Final de la Ley
Nº 26623, publicada el 19-06-96, cuyo texto
es el siguiente:
"Artículo 66º.-
Son atribuciones del Fiscal de la Nación:
1.-Ejercitar ante el Tribunal Constitucional la
acción de inconstitucionalidad
2.-Ejercitar ante la Sala de la Corte Suprema
que corresponda, las acciones civiles y penales
a que hubiere lugar contra los altos funcionarios
señalados en el Artículo 99 de la
Constitución Política del Estado,
previa resolución acusatoria del Congreso;
3.-Formular cargos ante el Poder Judicial cuando
se presume enriquecimiento ilícito de los
funcionarios y servidores públicos; y
4.-Ejercer el derecho de Iniciativa Legislativa,
conforme a la Constitución ."
Artículo 67º.- (*)
Derogado por la Primera Disposición Final
y Transitoria de la Ley Nº 26520
Articulo 68º.- (*)
Derogado por la primera disposición final
y transitoria de la Ley Nº 26520
Artículo 69.- (*)
Derogado por la primera disposición final
y transitoria de la Ley Nº 26520
Articulo 70º.- (*)
Derogado por la primera disposición final
y transitoria de la Ley Nº 26520
 |
Articulo 71º.- Inviolabilidad de correspondencia
dirigida al Fiscal de la Nación
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo
2º, inciso 8 de la Constitución, la
correspondencia dirigida al Fiscal de la Nación
desde cualquier cuartel, buque, aeronave, puesto
de policía, centro de detención
o readaptación social, hospital, clínica
u otros análogos, cualquiera que sea el
lugar de ubicación en la República,
no podrá ser objeto de requisamiento o
censura de ningún género. Tampoco
podrán ser objeto de escucha o interferencia
las conversaciones que se produzcan entre el Fiscal
de la Nación o su delegado con alguna de
las personas aludidas en la primera parte del
presente artículo.
La infracción de lo aquí dispuesto
es delito comprendido en el artículo 362
del Código Penal.
Articulo 72º.- (*)
Derogado por la primera disposición final
y transitoria de la Ley Nº 26520
Artículo 73º.- (*)
Derogado por la primera disposición final
y transitoria de la Ley Nº 26520
Articulo 74º.- (*)
Derogado por la primera disposición final
y transitoria de la Ley Nº 26520
Articulo 75º.- (*)
Derogado por la primera disposición final
y transitoria de la Ley Nº 26520
Articulo 76º.- (*)
Derogado por la primera disposición final
y transitoria de la Ley Nº 26520
Articulo 77º.- (*)
Derogado por la primera disposición final
y transitoria de la Ley Nº 26520
Artículo 78º.- (*)
Derogado por la primera disposición final
y transitoria de la Ley Nº 26520
Artículo 79º.- (*)
Derogado por la primera disposición final
y transitoria de la Ley Nº 26520
Artículo 80º.-Conocimiento del Fiscal
de la Nación de conductas dolosas
Cuando el Fiscal de la Nación, en razón
del ejercicio de las funciones propias de su cargo,
tenga conocimiento de una conducta o hechos presumiblemente
delictuosos, remitirá los documentos que
lo acrediten, así como sus instrucciones,
al Fiscal Superior que corresponda, para que éste,
a su vez, los trasmita al Fiscal Provincial en
lo penal competente, para que interponga la denuncia
penal o abra la investigación policial
previa que fuere procedente.
“Artículo 80-A.- Designación
de Equipo de Fiscales para casos complejos
El Fiscal de la Nación, según lo
estime conveniente, podrá designar, cuando
las circunstancias lo requieran y por la complejidad
de los casos, un equipo de Fiscales Provinciales
Penales y Adjuntos para que bajo la coordinación
de un Fiscal Superior se avoque a la investigación
preliminar y participe en el proceso penal en
la etapa correspondiente. En estos supuestos,
podrá igualmente designar un Fiscal Superior
para que intervenga en las etapas procesales de
su competencia.
Para que el Fiscal de la Nación ejerza
esta atribución se requerirá:
a) Que los hechos delictivos estén sancionados
con pena privativa de libertad no menor de cuatro
años;
b) Que haya conexión entre ellos;
c) Que se sigan contra más de diez investigados,
o en agravio de igual número de personas;
y,
d) Que por las características de los hechos
se advierta una especial dificultad en la búsqueda
de pruebas ". (*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo
Unico de la Ley Nº 27380, publicada el 21-12-2000.
"Artículo 80-B.- Designación
de Fiscales Especializados para determinados delitos
El Fiscal de la Nación, previa aprobación
de la Junta de Fiscales Supremos, podrá
designar Fiscales para que intervengan, según
su categoría, en la investigación
y juzgamiento de todos aquellos hechos delictivos
vinculados entre sí o que presentan características
similares y que requieran de una intervención
especializada del Ministerio Público.
El Reglamento que dictará la Junta de Fiscales
Supremos, en un plazo no mayor de 15 (quince)
días, y, a iniciativa del Fiscal de la
Nación, fijará la competencia territorial,
organización, funcionamiento y los mecanismos
de coordinación y supervisión que
correspondan a estos Órganos Especializados.”
(*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo
Unico de la Ley Nº 27380, publicada el 21-12-2000.
CONCORDANCIA: R. Nº 009-2001-MP-FN-JFS (REGLAMENTO)
 |
Articulo 81º.-Competencia de los Fiscales
Supremos
De los Fiscales Supremos, uno atiende los asuntos
penales; otro, los civiles y el tercero interviene
en los procesos contencioso-administrativos de
acuerdo con su respectiva especialidad y lo dispuesto
en la presente Ley y su Reglamento.
Articulo 82º.-Atribuciones del Fiscal Supremo
en lo Penal
Corresponde al Fiscal Supremo en lo penal:
1- Interponer, cuando lo considere procedente,
el recurso de revisión de la sentencia
condenatoria ante la Sala Plena de la Corte Suprema
o participar en el proceso que lo origine cuando
es interpuesto por el condenado u otra persona
a quien lo concede la Ley; proponiendo, en todo
caso, la indemnización que corresponda
a la víctima del error judicial o a sus
herederos.
2.- Deducir la nulidad de lo actuado en un proceso
penal en que se ha incurrido en irregularidades
procesales en perjuicio del derecho de defensa
del procesado, o se le ha condenado en ausencia,
o reviviendo proceso fenecido, o incurriendo en
alguna otra infracción grave de la ley
procesal.
3.- Solicitar al Presidente de la Corte Suprema
la apertura de proceso disciplinario contra el
Juez o los miembros del Tribunal que han intervenido
en el proceso penal en que se han cometido los
vicios procesales a que se refiere el inciso precedente.
Recurrirá al Fiscal de la Nación
si se tratare de responsabilidad civil o penal
de dichos Magistrados o si el responsable de la
infracción fuere un miembro del Ministerio
Público, para los efectos consiguientes.
4.- Emitir dictamen ilustrativo en los procesos
de extradición, pronunciándose sobre
la procedencia o improcedencia de la solicitada.
5.- Instruir, por la vía más rápida,
al Fiscal Provincial en lo Civil del lugar en
que se encuentran los bienes del condenado a la
pena anexa de interdicción civil para que
dentro de las 24 horas de ejecutoriada la sentencia,
solicite el nombramiento judicial de curador.
6.- Las demás que establece la Ley.
Articulo 83º.-Funciones del Fiscal Supremo
en lo Penal
El Fiscal Supremo en lo Penal emitirá dictamen
previo a la sentencia en los procesos siguientes:
1- En los que se hubiese impuesto pena privativa
de la libertad por más de diez años.
2- Por delito de tráfico ilícito
de drogas.
3- Por delitos de terrorismo, magnicidio y genocidio.
4- Por los de contrabando y defraudación
de Rentas de Aduana.
5- Por delito calificado como político-social
en la sentencia recurrida o en la acusación
fiscal.
6- Por delitos que se cometen por medio de la
prensa, radio, televisión o cualesquiera
otros medios de comunicación social, así
como los delitos de suspensión, clausura
o impedimento a la libre circulación de
algún órgano de expresión.
7- Por delito de usurpación de inmuebles
públicos o privados.
8- Por delito de piratería aérea.
9- Por delito de motín.
10- Por delito de sabotaje con daño o entorpecimiento
de servicios públicos; o de funciones de
las dependencias del Estado o de Gobiernos Regionales
o Locales; o de actividades en centro de producción
o distribución de artículos de consumo
necesario, con el propósito de transtornar
o de afectar la economía del país,
la región o las localidades.
11- Por delitos de extorsión, así
como en los de concusión y peculado.
12- Por delitos contra el Estado y la Defensa
Nacional.
13- Por delitos de rebelión y sedición.
14- Por delitos contra la voluntad popular.
15- Por delitos contra los deberes de función
y deberes profesionales.
16- Por delitos contra la fé pública.
17- Por delitos de que conoce la Corte Suprema
de modo originario.
18- Por los demás delitos que establece
el Código de Procedimientos Penales.
 |
Articulo 84º.-Atribuciones del Fiscal Supremo
en lo Civil
Corresponde al Fiscal Supremo en lo Civil:
1- Deducir, al emitir dictamen, la nulidad de
lo actuado cuando tuviese noticia, en alguna forma
y la comprobase con el exámen de los autos
y de los documentos que solicitare para el efecto,
que la sentencia recurrida se ha expedido citando
con la demanda a un menor o incapaz o en los casos
en que se hubiese incurrido en una grave irregularidad
procesal que trajese como consecuencia el desconocimiento
o la violación de alguno de los derechos
consignados en la Constitución Política
y denunciar ante el Presidente de la Corte Suprema
de Justicia a los Jueces o a los Vocales del Tribunal
que hubiesen intervenido en el proceso.
2- Si se encontrare responsabilidad civil o penal
de dichos Magistrados o si el responsable de la
infracción fuese un miembro del Ministerio
Público, dará cuenta al Fiscal de
la Nación para los efectos consiguientes.
3- Solicitar al Presidente de la Corte Suprema
de Justicia que proceda como corresponda para
asegurar la independencia del órgano judicial
y la recta administración de justicia en
los casos en que el Fiscal hubiese tenido conocimiento,
en alguna forma, de lo contrario.
4- Las demás que establecen las leyes.
Articulo 85º.- Funciones del Fiscal Supremo
en lo Civil
El Fiscal Supremo en lo Civil emitirá dictamen
previo a la resolución que corresponda
expedir en los procesos siguientes:
1- De nulidad o anulabilidad del matrimonio, separación
de los casados o de divorcio, en cuanto se tienda
a asegurar los derechos de los hijos menores de
edad e incapaces, así como los del cónyuge
sin bienes propios y la defensa del vínculo
matrimonial.
2- En los que tengan derechos o intereses morales
o económicos los menores o incapaces.
3- En los que es parte un ausente.
4.- En los de división y participación
de bienes en las uniones de hecho a que se refiere
el Artículo 9 de la Constitución
Política, en cuanto se tienda a asegurar
los bienes y derechos de las partes y de los hijos
comunes.
5.- En los casos de contestación o impugnación
de la filiación matrimonial.
6- En los de responsabilidad civil de los Ministros
de Estado y demás funcionarios y servidores
públicos.
7.- En los de ejecución de sentencias expedidas
en el extranjero.
8.- En los que se discuta la competencia de los
Jueces y Tribunales peruanos.
9.- En los demás casos que determine la
Ley.
Artículo 86.- Atribuciones del Fiscal
Supremo en lo Contencioso-Administrativo
Corresponden al Fiscal Supremo en lo contencioso-administrativo:
1- Emitir dictamen previo a la Resolución
final en los procesos contencioso-administrativos.
2- Los demás que establece la Ley.
Articulo 87.- Funciones del Fiscal Superior Decano
de Distrito Judicial
Corresponde al Fiscal Superior más antiguo
de cada distrito judicial:
1- Convocar y presidir el Consejo Distrital de
la Magistratura.
2- Convocar y presidir la Junta de Fiscales ante
la Corte Superior y ejercer las atribuciones de
ésta en los casos en que no se hubiese
constituido o no pudiera reunirse.
3- Las demás que resulten de la Ley.
Articulo 88.-Reemplazo del Fiscal más
antiguo
En los casos de vacaciones, licencia o impedimento
temporal del Fiscal más antiguo, ejercerá
las atribuciones a que se refiere el artículo
precedente el que le sigue en antigüedad.
 |
Artículo 89.-Atribuciones del Fiscal Superior
en lo Civil
Son atribuciones del Fiscal Superior en lo Civil:
A. Emitir dictamen previo a la resolución
que pone fin a la instancia:
1- En los juicios y procedimientos a que se refiere
el artículo 85 de la presente Ley.
2- En los incidentes sobre oposición al
matrimonio de quienes pretenden contraerlo.
3- En los procedimientos que tengan por objeto
velar por la moral pública y las buenas
costumbres.
4- En los procedimientos para resolver los conflictos
de autoridad y las contiendas de competencia.
5- En los que sigan terceros contra los fundadores
de una sociedad anónima de constitución
por suscripción pública, en los
casos de responsabilidad solidaria que establece
la Ley de la materia.
6- En los casos de rehabilitación del quebrado.
7- En las tercerías contra el embargo trabado
en bienes del procesado penalmente o del tercero
civílmente responsable, así como
en la quiebra de cualquiera de ellos. En estos
casos podrá solicitar la información
que convenga al Fiscal Superior en lo penal que
conoció del embargo o su sustitución.
8- En las acciones de amparo. (*)
(*) Inciso derogado por el artículo 45
de la Ley Nº23506, publicada el 08-12-82.
9- En los procedimientos contencioso-administrativos.
10- En los demás que le señala la
Ley.
B. El dictamen será meramente ilustrativo
y su omisión no causará nulidad
procesal en los casos que expresamente señala
la Ley.
Artículo 89. - A.-
Son atribuciones del Fiscal Superior de Familia:
a) Emitir dictamen previo a la resolución
que pone fin a la instancia:
1. En los procesos a que se refiere el Artículo
85 incisos 1., 2., 3., 4. y 5. de la presente
Ley.
2. En los incidentes sobre oposición al
matrimonio de quienes pretender contraerlo.
b) El dictamen será meramente ilustrativo
y su omisión no causará nulidad
procesal en los casos que expresamente señala
la ley.
c) Emitir dictamen previo a la resolución
final superior:
1. Cuando el Tribunal competente revise la investigación
practicada en los casos de no ser habido un menor
de edad que se hallare en abandono o peligro moral
o que se le presume autor o víctima de
delito.
2. En las investigaciones seguidas en los casos
de menores peligrosos, o en estado de abandono
o riesgo moral, o de comisión de delito,
en las que la audiencia que celebre el Tribunal
competente será estrictamente privada y
tendrá toda preferencia.(*)
(*) Artículo agregado por el Artículo
5 de la Ley Nº 27155, publicada el 11-07-99.
Artículo 90.-Intervención del Fiscal
Superior en acciones de hábeas corpus
Consentida o ejecutoriada la resolución
que declara fundada una acción de hábeas
corpus originada en hechos configurativos de un
delito, el Fiscal Superior instruirá al
Fiscal Provincial en lo penal para que ejercite
la acción correspondiente o lo hará
el propio Fiscal Superior si el órgano
judicial competente fuere el Superior o de segunda
instancia. Si la acción derivada, en tal
caso, fuere de tutela del menor, la ejercitará
el Fiscal Provincial en lo civil ante el Juez
de Menores.
Articulo 91.- Intervención del Fiscal
Superior en lo Penal
El Fiscal Superior en lo Penal emitirá
dictamen previo a la resolución final superior:
1- En las cuestiones que se promuevan sobre competencia
judicial.
2- En los casos de recusación o inhibición
de los Jueces Instructores y Vocales del Tribunal
Superior.
3- En los de acumulación y desacumulación
de procesos.
4- En las cuestiones previas, prejudiciales y
excepciones que se promuevan contra la acción
penal.
5- En los casos en que el agraviado, sus parientes
o representantes legales se constituyan en parte
civil.
6- En los casos de embargo para asegurar la reparación
civil y en los de sustitución por caución
o garantía real.
7- En los referentes a la libertad provisional
del procesado.
8- En los casos en que el Juez Instructor disponga
la libertad incondicional del inculpado.
9- En el procedimiento especial para la represión,
con pena, de los responsables del incumplimiento
de los deberes de asistencia familiar y de contravenciones
en perjuicio del menor de edad. En estos casos,
el Fiscal Superior pedirá especialmente
que el Tribunal competente preste toda preferencia
a la realización de la audiencia, la que
debe efectuarse en privado.
10- Cuando el Tribunal competente revise la investigación
practicada en los casos de no ser habido un menor
de edad que se hallare en abandono o peligro moral,
o que se le presuma autor o víctima de
delito.
11- En las investigaciones seguidas en los casos
de menores peligrosos, o en estado de abandono
o riesgo moral, o de comisión de delito,
en las que la audiencia que celebre el Tribunal
competente será estrictamente privada y
tendrá toda preferencia.
12- En las demás que establece la Ley.
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Articulo 92.- Atribuciones del Fiscal Superior
en lo Penal
Recibida que sea la instrucción, el Fiscal
Superior en lo penal puede:
1- Pedir su ampliación, si la estima incompleta
o defectuosa. En estos casos señalará
las pruebas omitidas o las diligencias que deben
rehacerse o completarse en el plazo de ampliación;
e instruirá específicamente al Fiscal
Provincial en lo Penal
2- Pedir su archivamiento provisional, por no
haberse descubierto al delincuente o no haberse
comprobado la responsabilidad del inculpado. En
estos casos instruirá al Fiscal Provincial
en lo Penal para que amplíe la investigación
policial que originó la instrucción
archivada provisionalmente, a fin de identificar
y aprehender al responsable.
3- Separar del proceso al Fiscal Provincial que
participó en la investigación policial
o en la instrucción si, a su juicio, actuó
con dolo o culpa y designar al Fiscal titular
o Adjunto que debe reemplazarlo. Como consecuencia
de la separación que disponga, elevará
de inmediato al Fiscal de la Nación su
informe al respecto, con la documentación
que considere útil.
4- Formular acusación sustancial si las
pruebas actuadas en la investigación policial
y en la instrucción lo han llevado a la
convicción de la imputabilidad del inculpado;
o meramente formal, para que oportunamente se
proceda al juzgamiento del procesado, si abrigase
dudas razonables sobre su imputabilidad. En ambos
casos la acusación escrita contendrá
la apreciación de las pruebas actuadas,
la relación ordenada de los hechos probados
y de aquellos que, a su juicio, no lo hayan sido;
la calificación del delito y la pena y
la reparación civil que propone.
En la acusación formal ofrecerá
las pruebas que estime necesarias para establecer
plenamente la responsabilidad del acusado y señalará
el plazo en que se actuarán.
Para este último efecto instruirá,
independiente y detalladamente, al Fiscal Provincial
que intervino en el proceso penal o al titular
o al Adjunto que designe en su reemplazo, para
la actuación de las pruebas en la investigación
policial ampliatoria que se llevará a cabo
en el plazo señalado, con la citación
oportuna, bajo responsabilidad, del acusado y
su defensor.
Las pruebas así actuadas serán ratificadas
en el acto del juzgamiento.
Artículo 93.-Funciones del Fiscal Provincial
más antiguo
Corresponde al Fiscal Provincial más antiguo
de la provincia en que actúa, convocar
y presidir la Junta de Fiscales correspondiente
o ejercer sus atribuciones, si ésta no
se ha constituido o no es posible reunirla oportunamente;
así como las demás atribuciones
que establece la ley.
Artículo 94.-Obligaciones del Fiscal Provincial
en lo Penal
Son obligaciones del Fiscal Provincial en lo Penal:
1- Proceder como se dispone en el artículo
10 de la presente Ley.
Si el detenido rehuye nombrar defensor, el Fiscal
llamará al de oficio o, en su defecto,
designará a uno de los que integran la
lista que el Colegio de Abogados correspondiente
formulará, en su oportunidad, para este
efecto. El Fiscal hará saber su llamamiento
o su designación al defensor y, en su caso,
al Colegio de Abogados, de inmediato y en la forma
que permitan las circunstancias, dejando constancia
de todo ello en el atestado policial.
2- Denunciado un hecho que se considere delictuoso
por el agraviado o cualquiera del pueblo, en los
casos de acción popular, se extenderá
acta, que suscribirá el denunciante, si
no lo hubiese hecho por escrito, para los efectos
a que se refiere el artículo 11 de la presente
Ley. Si el Fiscal estima procedente la denuncia,
puede, alternativamente, abrir investigación
policial para reunir la prueba indispensable o
formalizarla ante el Juez Instructor. En este
último caso, expondrá los hechos
de que tiene conocimiento, el delito que tipifican
y la pena con que se sanciona, según ley;
la prueba con que cuenta y la que ofrece actuar
o que espera conseguir y ofrecer oportunamente.
Al finalizar el atestado policial sin prueba suficiente
para denunciar, el Fiscal lo declarará
así; o cuando se hubiese reunido la prueba
que estimase suficiente procederá a formalizar
la denuncia ante el Juez Instructor como se deja
establecido en el presente artículo.
3- Denunciar ante el Fiscal Superior a los Jueces
Instructores que incurran en parcialidad manifiesta
o culpa inexcusable. Si el Fiscal Superior hace
suya la denuncia, el Tribunal Correccional mandará
regularizar el procedimiento o designará
al Juez Instructor reemplazante.
4- Participar en la instrucción para el
efecto de actuar la prueba ofrecida, exigir que
se observen los plazos establecidos en la ley
e interponer los recursos que ésta le conceda.
5- Participar e interponer los recursos procedentes
en los casos pertinentes a que se refiere el artículo
91 de la presente Ley.
6- Las demás que establece la Ley.
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Artículo 95.-Atribuciones del Fiscal Provincial
en lo Penal
Son atribuciones del Fiscal Provincial en lo Penal:
1- Ejercitar la acción penal procedente
cuando el Juez de la causa pone en su conocimiento
los indicios de un delito perseguible de oficio
cometido en la sustanciación de un procedimiento
civil.
2- Solicitar el embargo de los bienes muebles
y la anotación de la resolución
pertinente en las partidas registrales de los
inmuebles de propiedad del inculpado o del tercero
civilmente responsable que sean bastantes para
asegurar la reparación civil.
3- Pedir que se corte la instrucción, respecto
del menor de edad que estuviese erróneamente
comprendido en ella y que se le ponga a disposición
del Juez de Menores, con los antecedentes pertinentes.
4- Solicitar el reconocimiento del inculpado por
médicos siquiatras, cuando tuviere sospechas
de que el inculpado sufre de enfermedad mental
o de otros estados patológicos que pudieran
alterar o modificar su responsabilidad penal;
y en su caso, pedir su internamiento en un nosocomio,
cortándose la instrucción con respecto
al inimputable.
5- Solicitar, con motivo de la investigación
policial que se estuviera realizando o en la instrucción,
que el Juez Instructor ordene el reconocimiento
del cadáver y su necropsia por peritos
médicos, en los casos en que las circunstancias
de la muerte susciten sospecha de crimen.
6- Solicitar que se transfiera la competencia,
cuando, por las circunstancias, tal medida fuere
la más conveniente para la oportuna administración
de justicia. Podrá oponerse a la que solicite
el inculpado alegando causales de salud o de incapacidad
física, si el Fiscal no las considerase
debidamente probadas.
7- Emitir informe cuando lo estime conveniente
y, en todo caso, al vencerse el término
de la instrucción.
8- Visitar los centros penitenciarios y de detención
provisional para recibir las quejas y reclamos
de los procesados y condenados en relación
con su situación judicial y el respeto
a sus derechos constitucionales. Duplicado del
acta correspondiente elevará, con su informe,
al Fiscal Superior en lo Penal, sin perjuicio
de tomar las medidas legales que fueren del caso.
9- Solicitar la revocación de la libertad
provisional, de la liberación condicional
o de la condena condicional, cuando el inculpado
o condenado incumpla las obligaciones impuestas
o su conducta fuere contraria a las previsiones
o presunciones que las determinaron.
En estos casos la solicitud del Fiscal será
acompañada con el atestado policial organizado
en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
9 de la presente Ley.
10- Las demás que establece la ley.
Artículo 96.- Atribuciones del Fiscal
Provincial en lo Civil
Son atribuciones del Fiscal Provincial en lo Civil:
1- Intervenir como parte, ejercitando los recursos
y ofreciendo las pruebas pertinentes, en los juicios
de nulidad de matrimonio, de separación
de los casados y de divorcio.
2- Emitir dictamen previo a la resolución
que pone fin a la instancia en los demás
casos a que se refiere el articulo 89 de la presente
Ley.
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Artículo 96 - A.-
Son atribuciones del Fiscal Provincial de Familia:
1. Intervenir como parte, presentando los recursos
impugnativos y ofreciendo las pruebas pertinentes,
en los procesos de nulidad de matrimonio, de separación
de los casados y de divorcio.
2. Intervenir en todos los asuntos que establece
el Código de los Niños y Adolescentes
y la ley que establece la Política del
Estado y la sociedad frente a la Violencia Familiar.
3. Intervenir en los procesos sobre estado y capacidad
de la persona, contenidos en la Sección
Primera del Libro I del Código Civil.(*)
(*) Artículo agregado por el Artículo
5 de la Ley Nº 27155, publicada el 11-07-99.
Articulo 97.-Atribuciones de la junta de Fiscales
Supremos
Son atribuciones de la Junta de Fiscales Supremos:
1- Absolver las consultas a que se refiere el
artículo 7 de la presente Ley, que le fueren
sometidas por el Fiscal de la Nación.
2- Revisar el Pliego correspondiente del Presupuesto
del Sector Público que le someta el Fiscal
de la Nación para el efecto de considerar
las necesidades del Ministerio Público
que faltara satisfacer y aprobarlo.
3- A propuesta del Fiscal de la Nación,
acordar, por especialidades, el número
de los Fiscales Superiores y Provinciales de cada
distrito Judicial, teniendo en cuenta las necesidades
correspondientes y las posibilidades del Pliego
Presupuestal del Ministerio Público.
4- Acordar la sanción disciplinaria aplicable
en un caso concreto, de acuerdo con lo dispuesto
en los artículos 51 y siguientes de la
presente Ley.
5- Las demás que establece el Reglamento
de la presente Ley.(*)(**)(***)
(*) Este artículo queda en suspenso por
la segunda disposición transitoria, complementaria
y finales de la Ley Nº 26623, publicada el
19/06/96.
(**) Artículo suspendido durante la vigencia
de la Comisión Ejecutiva del Ministerio
Público, hasta el 31 de diciembre del 2000,
de conformidad con el Artículo 5 de la
Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.
(***) De conformidad con el Artículo 1
de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000,
se dispone la desactivación de la Comisión
Ejecutiva del Ministerio Público.
Articulo 98.- Atribuciones de la Junta de Fiscales
Superiores
Son atribuciones de la Junta de Fiscales Superiores
de distrito judicial:
1- Comisionar a uno de sus Fiscales para que visite,
ordinaria o extraordinariamente, una o más
Fiscalías del distrito para investigar
la conducta funcional de los investigados o las
denuncias sobre conducta irregular del Fiscal
visitado. El informe correspondiente, con las
opiniones o recomendaciones de la Junta se eleverá
al Fiscal de la Nación.
2- Designar a quien debe reemplazar a falta de
Fiscal Adjunto, al impedido de intervenir en caso
determinado.
3- Conceder licencias por enfermedad, duelo u
otra causa justificada, por el mérito de
la prueba que corresponda a los Fiscales Superiores,
titulares y adjuntos.
4- Acordar, a propuesta del Fiscal Superior Decano,
el nombramiento del personal Administrativo que
determina el reglamento de la presente Ley.
5- Las demás que establece la presente
Ley y su Reglamento.(*)(**)(***)
(*) Este artículo queda en suspenso por
la segunda disposición transitoria, complementaria
y finales de la Ley Nº 26623, publicada el
19/06/96.
(**) Artículo suspendido durante la vigencia
de la Comisión Ejecutiva del Ministerio
Público, hasta el 31 de diciembre del 2000,
de conformidad con el Artículo 5 de la
Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.
(***) De conformidad con el Artículo 1
de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000,
se dispone la desactivación de la Comisión
Ejecutiva del Ministerio Público.
Articulo 99.- Atribuciones de la Junta de Fiscales
Provinciales
Son atribuciones de la Junta de Fiscales Provinciales:
1- Designar a quien debe reemplazar, a falta de
Fiscal Adjunto, al impedido de intervenir en caso
determinado.
2- Conceder licencias por enfermedad, duelo u
otra causa justificada, por el mérito de
la prueba que corresponda, a los Fiscales Provinciales
y sus Adjuntos.
3- Las demás que establece la presente
Ley y su reglamento.(*)(**)
(*) Este artículo queda en suspenso por
la segunda disposición transitoria, complementaria
y finales de la Ley Nº 26623, publicada el
19/06/96.
(**) Artículo suspendido durante la vigencia
de la Comisión Ejecutiva del Ministerio
Público, hasta el 31 de diciembre del 2000,
de conformidad con el Artículo 5 de la
Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.
(***) De conformidad con el Artículo 1
de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000,
se dispone la desactivación de la Comisión
Ejecutiva del Ministerio Público.
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TITULO IV
DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Artículo 100º.- Finalidad
Créase el Instituto Nacional del Ministerio
Público, bajo la presidencia y dirección
del Fiscal de la Nación y con la renta
que se le asigne en el Pliego Presupuestal correspondiente,
con la finalidad de organizar cursillos de perfeccionamiento,
seminarios, actuaciones académicas, congresos,
inclusive internacionales, en que participen los
Fiscales del Perú o de uno o varios de
sus distritos judiciales; publicación de
libros, revistas y estudios sobre las materias
jurídicas y científicas en que fundamenta
o inspira su función el Ministerio Público
y, en general, propender a la mejor preparación
de sus miembros y a la plena eficiencia de la
Institución. (*)
(*) Artículo derogado por la Décima
Disposición Transitoria y Final del Decreto
Ley Nº 25726, publicado el 17-09-92
TITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y MODIFICATORIAS
Artículo 101.- Ratificación de
Fiscales
De conformidad con la primera parte del artículo
250 de la Constitución Política
y su Disposición Décimo Tercera
General y Transitoria, la Junta de Fiscales Supremos
procederá a la ratificación de los
Fiscales Superiores y Provinciales que integran
el Ministerio Público, dentro del plazo
de ciento veinte días de vigencia de la
presente Ley. En tanto se constituya la Junta
de Fiscales Supremos, las ratificaciones podrán
ser hechas por el Fiscal de la Nación.
Artículo 102.-Excepción a limitaciones
presupuestales
El Ministerio Público queda exceptuado
hasta el 31 de Diciembre de 1981 de las prohibiciones
contenidas en los artículos 64 y 65 de
la Ley Nº 23233.
Artículo 103.- Personal que integrarán
el Ministerio Público
El actual personal de Fiscales y Agentes Fiscales
pasarán a integrar el Ministerio Público
a que se refiere esta Ley, conservando sus categorías
y derechos hasta la ratificación correspondiente.
El Personal Auxiliar y los bienes muebles que
el Ministerio Público posee actualmente
continuarán a su servicio. Transfiérase
del Pliego del Poder Judicial al del Ministerio
Público las partidas presupuestales respectivas.
Los recursos presupuestales adicionales que se
requieran para el funcionamiento del Ministerio
Público durante el presente año,
serán atendidos por el Ministerio de Economía,
Finanzas y Comercio en la forma prevista en la
Ley de Presupuesto, dentro de los treinta días
siguientes a la fecha de publicación de
la presente ley, mediante la ampliación
del Presupuesto del Sector Público vigente.
Artículo 104.- Organización y equipamiento
del Ministerio Público
El Fiscal de la Nación, durante los seis
meses siguientes a la promulgación de la
presente Ley, atenderá preferentemente
a las labores de organización, instalación
y equipamiento del Ministerio Público en
la República.
Artículo 105.- Derogatorias
Deróganse el Título XXIII Ministerio
Público de la Ley Orgánica del Poder
Judicial y los artículos 20, 29, 30, 38,
40, 41, 42, 58, 61, 70, 73, 79, 88, 90, 94, 95,
100, 128, 137 incisos 12 y 15, 145 inciso 4, 278,
279 inc. b) y 280 de la citada Ley, así
como los artículos 3 del Decreto Ley Nº
18347 y 1 incisos 2) y 3) del Decreto Ley Nº
19957, en cuanto se refieren a los miembros del
Ministerio Público.
Artículo 106.- Otras derogatorias
Deróganse, asimismo, el Título IIIMinisterio
Público del Libro Primero del Código
de Procedimientos Penales y sus artículos
41, en cuanto se refiere a la intervención
del Juez Instructor y el Tribunal Correccional
en la excusa del Agente Fiscal; 50, 199, en cuanto
autorizan al Juez Instructor para devolver los
autos al Agente Fiscal para que expida dictamen;
220, modificado por el Decreto Ley Nº 21895,
en cuanto autoriza al Tribunal a disponer, alternativamente,
que el Fiscal se pronuncie sobre el fondo del
proceso y los artículos 222 y 223, modificados
por el citado Decreto Ley.
Artículo 107.- Modificatorias al CPP
Modifícase el Código de Procedimientos
Penales en sus artículos 74, 75 y 77, modificado
por Decreto Ley Nº 21895, en el sentido de
que la instrucción sólo puede iniciarse
de oficio o por denuncia del Ministerio Público,
cuando la acción penal es pública,
y del agraviado o sus parientes, cuando es privada;
91, en cuanto declara facultativa la concurrencia
del Ministerio Público a las diligencias
judiciales, la que es obligatoria; 219, en el
sentido de que son ocho días naturales
si hay reo en cárcel y veinte, si no lo
hay; 225 y 239, en el sentido que expresa el artículo
96, inciso 4), de la presente Ley; 230, en el
sentido de que, en los casos a que se refiere,
si fuesen imputables al Ministerio Público,
los pondrá en conocimiento del Fiscal de
la Nación; 266, modificado por el citado
Decreto Ley, en cuanto establece que se podrá
reemplazar a los miembros del Ministerio Público
a criterio del Tribunal, reemplazo que se hará
como lo disponen los artículos 22 y 92,
de la presente Ley.
Por tanto:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta
al Congreso.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis
días del mes de Marzo de mil novecientos
ochenta y uno.
FERNANDO BELAUNDE TERRY
Presidente Constitucional de la República
FELIPE OSTERLING PARODI
Ministro de Justicia
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