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CAPITULO X
DEL MINISTERIO PUBLICO
Artículo 158.- Ministerio Público
El Ministerio Público es autónomo.
El Fiscal de la Nación lo preside. Es elegido
por la Junta de Fiscales Supremos. El cargo de
Fiscal de la Nación dura tres años,
y es prorrogable, por reelección, sólo
por otros dos. Los miembros del Ministerio Público
tienen los mismos derechos y prerrogativas y están
sujetos a las mismas obligaciones que los del
Poder Judicial en la categoría respectiva.
Les afectan las mismas incompatibilidades. Su
nombramiento está sujeto a requisitos y
procedimientos idénticos a los de los miembros
Poder Judicial en su respectiva categoría.
Artículo 159.- Atribuciones del
Ministerio Público
Corresponde al Ministerio Público:
1. Promover de oficio, o a petición de
parte, la acción judicial en defensa de
la legalidad y de los intereses públicos
tutelados por el derecho.
2. Velar por la independencia de los órganos
jurisdiccionales y por la recta administración
de justicia.
3. Representar en los procesos judiciales a
la sociedad.
4. Conducir desde su inicio la investigación
del delito. Con tal propósito, la Policía
Nacional está obligada a cumplir los mandatos
del Ministerio Público en el ámbito
de su función.
5. Ejercitar la acción penal de oficio
o a petición de parte.
6. Emitir dictamen previo a las resoluciones
judiciales en los casos que la ley contempla.
7. Ejercer iniciativa en la formación
de las leyes; y dar cuenta al Congreso, o al Presidente
de la República, de los vacíos o
defectos de la legislación.
Artículo 160.- Presupuesto del
Ministerio Público
El proyecto de presupuesto del Ministerio Público
se aprueba por la Junta de Fiscales Supremos.
Se presenta ante el Poder Ejecutivo y se sustenta
en esa instancia y en el Congreso.
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