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Como el antecesor más remoto del Ministerio
Público se considera al funcionario que
defendía la jurisdicción y los intereses
de la hacienda real en los Tribunales del Consejo
de Indias, cuya función fue establecida
en 1542 al instalarse la Real Audiencia de Lima
y después la del Cuzco.
La asimilación de los miembros del Ministerio
Público al aparato judicial se mantuvo
durante la época republicana. Desde la
instalación de la Alta Cámara de
Justicia y la creación de la Corte Suprema
(1825) el Ministerio Público siempre estuvo
al lado de los jueces. Los Reglamentos de Organización
de los Tribunales no lo mencionaba como un organismo.
En la evolución legislativa del Estado
Peruano, constitucionalmente no fue regulada la
actividad del Ministerio Público en forma
clara y nitida hasta la Constitución de
1979, según un estudio del doctor Alejandro
Espino Méndez, Fiscal Provincial Penal
de Lima.
Los Primeros Pasos
En la Constitución de 1823, en el Capitulo
pertinente al Poder Judicial, articulos 95 al
137, no hay referencia del Ministerio Público.
La Constitución de 1826 solo regulaba la
existencia de un Fiscal a nivel de la Corte Suprema.
En el Estatuto político de 1828 se precisaba
que la Corte Suprema estaba constituida por 7
vocales y un Fiscal; las Cortes Superiores también
deberían tener un Fiscal, luego hace mención
a los Agentes Fiscales, deduciéndose que
su competencia era a nivel de primera instancia.
La Constitución de 1834 hacía mención
al Fiscal de la Corte Suprema y los mismos requisitos
se exigían tanto para ser Vocal y Fiscal.
Igual hace referencia a los Fiscales de las Cortes
Superiores y Agentes Fiscales.
En la Constitución de 1839, se regula
a los Fiscales de la Corte Suprema, de la Corte
Superior y Agentes Fiscales a nivel de los Juzgados
de Primer Instancia; tampoco hay precisión
de atribuciones.
La Convención de 1855 aprobó la
Ley sobre organización del Ministerio Público,
cuyas funciones son resumidas por nuestro historiador
Jorge Basadre: "aparte de la supervigilancia
del Poder Judicial y, en especial (se refería
al Fiscal de la Nación) sobre los Fiscales
de las Cortes y Agentes Fiscales, le correspondía
dictaminar en lo asuntos y casos que le competian
según la Ley de ministros; cuidar que todo
funcionario público cumpliera la Constitución
y las leyes; dar parte al Congreso sobre las infracciones
de cualquier funcionario de la República,
inspeccionar las oficinas del Estado y todo establecimiento
público o corporación legal sin
excepción alguna, dando parte de los abusos
y de las transgresiones de las normas legales
y reglamentarias; cautelar que las elecciones
populares se verificaran con plena libertad y
en los tiempos designados". Aparte de ello,
durante mucho tiempo, al Ministerio Público
se le mantuvo como defensor del Estado en juicios.
De Castilla a Leguía
En la Carta Magna de 1856, expedida durante
el Gobierno de Ramón Castilla, se hacía
una referencia más nitida a un Fiscal de
la Nación, Fiscales de las Corte Superiores
y Agentes Fiscales a nivel de Juzgados de Primera
Instancia. Tampoco se precisaron competencias.
La Constitución de 1860 igualmente regula
al Ministerio Público y se hace referencia
a los Fiscales de la Corte Suprema, Cortes Superiores
y Juzgados, así como su forma de nombramiento,
sin precisar atribuciones.
Es preciso acotar que bajo los lineamientos
jurídico-políticos de la indicada
Constitución de 1860, por primera vez y
el año de 1863, se promulgaron y entraron
en vigencia los Códigos Penal y el de Enjuiciamiento
en Materia Penal. En este último ya se
legisla y regula jurídicamente acerca del
Ministerio Público. Los Fiscales son considerados
como titulares de la acción penal conjuntamente
con los agraviados.
La Constitución de 1869 fue efímera.
Por ello, la Carta Magna de 1860 tuvo vigencia
hasta 1920, año en que fuera aprobada la
nueva Constitución Política por
la Asamblea Nacional, durante el Gobierno de Augusto
B. Leguía. En esta Carta Política
se hizo referencia normativa a los Fiscales de
la Corte Suprema, de las Cortes Superiores y a
los Agentes Fiscales de los Juzgados de Primera
Instancia, sin precisarse las competencias, por
lo menos genéricas
Acción Penal Pública.
El 2 de enero de 1930 también se promulgó
el nuevo Código de Procedimientos en Materia
Criminal. En su artículo 2 se precisóon
suma claridad que el ejercicio de la acción
penal era pública, siendo asumida por el
Ministerio Fiscal; su organización, constitución,
competencias, prohibiciones; se encomendaba al
Ministerio de Justicia el ejercicio del control
sobre los integrantes del Ministerio Público
o el Ministerio Fiscal como se le denominaba.
El proceso penal fue dividido en dos etapas,
a saber: instrucción y juzgamiento, (como
lo sigue siendo ahora), la primera a cargo del
juez instructor y la segunda a cargo del Tribunal
Correccional por el Jurado (Sistema Mixto).
La instrucción podía iniciarse
de oficio por parte del Juez Instructor, por denuncia
del Ministerio Fiscal o del agraviado. Es decir,
el Ministerio Fiscal no tenía el monopolio
en el ejercicio de la acción penal, teniendo
participación en el desarrollo del procedimiento
como parte y después dictaminando en el
juicio oral y acusando.
La Constitución de 1933 reguló
que deberían haber Fiscales a nivel de
Corte Suprema, de Cortes Superiores y Juzgados
La Era de los Procuradores
En 1936, durante la gestión del Presidente
Óscar R. Benavides, se organizaron los
Procuradores Generales de la República
para la defensa de los intereses del Estado, por
lo que esta función fue separada del Ministerio
Publico. Ello se formalizó con la Ley Nro.
17537 del 25 de marzo de 1969.
En ese contexto jurídico político,
en 1940 entró en vigencia el Código
de Procedimientos Penales, vigente a la fecha.
Se establecieron como etapas del proceso penal:
la instrucción y el juzgamiento; los Fiscales
en todos sus niveles formaban parte del Poder
Judicial. En las Leyes Orgánicas del Poder
Judicial, de 1912 y 1963, el Ministerio Público
fue regulado como institución autónoma,
pero formando parte del Poder Judicial, con el
nombre de Ministerio Público o Ministerio
Fiscal.
El 28 de julio de 1979 terminó una larga
etapa del desarrollo del Ministerio Público,
ligada al Poder Judicial.
Institución autónoma.
Al llegar a la mitad del año de 1979,
la historia del Ministerio Público cambia
radicalmente. La Constitución aprobada
por la Asamblea Constituyente de 1978, le da una
regulación en la Ley Suprema, atribuyéndole
personería propia, con independencia, autonomía,
organización, composición, funciones,
atribuciones, prohibiciones; conforme a sus artículos
250 y 251 del Capítulo XI.
Después la institución fue desarrollada
en su Ley Orgánica, mediante el Decreto
Legislativo 052 del 19 de marzo de 1981, vigente,
funcionando conforme a ella hasta la fecha, con
las modificaciones propias de la Constitución
Política de 1993 y suspensiones por las
disposiciones legales que dispusieron su reorganización,
desde el 18 de junio de 1996 hasta el 6 de noviembre
del 2000, día en que se promulgó
la Ley Nro. 27367, que desactivó la Comisión
Ejecutiva del Ministerio Público.
La Constitución Política del
Estado, vigente desde el 31 de diciembre de 1993,
regula al Ministerio Público en sus artículos
158, 159 y 160; como el titular en el ejercicio
público de la acción penal, habiéndose
derogado los artículos pertinentes del
Código de Procedimientos Penales de 1940
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